REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196° Y 147°
JP31-R-2005-000053
Parte Actora: Daniel Alejandro Campos Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.238.790.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Maribel Caro Rojas, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.728.
Parte Demandada: Top Shop Video y Sonido, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 13, Tomo 4-A, de fecha 09 de Noviembre de 1993..
Apoderada Judicial de la parte demandada: Elizabeth Scioscia, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.246.
Motivo: Apelación contra auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 24 de noviembre de 2005.
Recibido el presente asunto en fecha 06 de abril de 2006, procedente del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre del 2005 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado en fecha 24 de noviembre del 2005, proveniente del referido Juzgado, el cual dejó sin efecto la citación de la defensora ad litem por cuanto la parte demandada se había dado por notificada.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de abril de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de forma escrita el fallo oral dictado en fecha 20 de abril del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Escuchada la exposición de la representación judicial de la Parte demandante recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que el fundamento de su apelación se circunscribe en el hecho de que la contestación a la demanda realizada por la parte demandada fue realizada de manera extemporánea por cuanto una vez que se notificó al defensor ad litem, fue este quien debió contestar la demanda y en la oportunidad de ley este no lo hizo, por tales motivos solicitó sea declarada con lugar la presente apelación, se revoque el auto recurrido y se declare la confesión ficta en el presente proceso.
Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien esgrimió en su favor:
- Que la contestación de la demanda fue realizada de manera temporánea por cuanto su representada lo hizo en tiempo oportuno para ello, ya que una vez que la misma se da por citada era inoficiosa cualquier actuación del defensor ad litem.
LIMITES DE LA APELACION
En tal sentido, observa esta alzada, que el apelante insurge contra un auto proveniente de un Tribunal de Municipio que conoce en primera instancia, objetando la tempestividad de la contestación de la demanda efectuada por la propia parte demandada, lo que en criterio del recurrente no es correcto, por cuanto la contestación de la demanda se debió efectuar el día 14 de Noviembre del 2005, oportunidad en la que no contestó ni la demandada misma, ni la defensora judicial designada, por lo que invocó la Confesión Ficta en su favor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijado lo anterior, debe esta alzada, proceder a la verificación de la temporaneidad de la contestación de la demanda, así como, a la notificación de la parte demandada del abocamiento del nuevo juez, habida cuenta que en dicho proceso no se había logrado el emplazamiento personal de la demandada, el cual a los fines de garantizar su derecho a la defensa se hizo necesaria la designación de un defensor judicial con quien se entenderían los trámites del juicio, que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para la cual fue juramentada.
Sin embargo, de autos se desprende que la parte demandada fue notificada personalmente del abocamiento del nuevo juez el día 31 de Octubre del 2005, cuyas resultas fueron consignadas a los autos en fecha 07 de Noviembre del 2005, lo que activó la citación tácita o presunta tal como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, resultando claro entonces que a partir de dicha fecha cesó la representación de la Defensora Judicial designada, y comenzaron a correr exclusive, en primer lugar, el lapso de 3 días a los efectos de los recursos para objetar la competencia subjetiva del nuevo juez y luego comenzaba a correr el lapso de comparecencia que en el caso de autos es el tercer día siguiente de vencido el lapso para la interposición de los recursos respectivos, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma vigente para la época, coincidiendo este tercer día en que la demandada dio contestación, es decir, 16/11/2005, tal y como se desprende del computo efectuado por el Tribunal de la causa, emergiendo así la tempestividad en la contestación así como la adecuación a derecho del auto recurrido. Y así se decide.
Es por lo que – a juicio de quien sentencia – la presente apelación debe ser declarada sin Lugar, confirmándose en consecuencia el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 24 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
No hay expresa condenatoria en costas del presente recurso, por cuanto no se desprende de autos que el trabajador devengase mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis 2.006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. SOYDA TERAN
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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