REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de abril de dos mil seis
196 º y 147º
ASUNTO : JP31-R-2006-000072
Parte Actora: Hermes Alberto González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.393.350.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Leobardo Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.970.

Parte Demandada: Beniamino Baseggio Piovesan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.631.144

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Antonio Ledon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.408.

Recibido el presente asunto en fecha 24 de Marzo de 2006, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2006 por el Abogado Miguel Ledon, contra decisión de fecha 30 de mayo de 2005, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Hermes González contra el ciudadano Beniamino Baseggio Piovesan.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31 de marzo de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 21 de abril del año 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante expuso sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes:

Manifiesta su inconformidad con la recurrida por considerar que si bien es cierto, ante la promoción de las posiciones juradas por el actor en su escrito libelar, dicha prueba fue declarada desierta -dada la incomparecencia del ciudadano Hermes González- no menos cierto es, que transcurrido como fue el lapso de 60 minutos su representado estampó las posiciones juradas, debiendo el A-quo valorarla como una confesión del demandante, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, y no restarle valor con unas testimoniales con los cuales estimó quedó acreditada la relación de trabajo, la que fue negada en todo momento, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo recurrido.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, se observa, que pretende el recurrente la revocatoria de una decisión de primera instancia en la que –a juicio del recurrente- no se valoró la prueba de posiciones juradas por él estampada conforme lo preceptúa el artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, considerando por el contrario que con las testimoniales promovidas por la actora se acreditó la existencia de la relación laboral, por tanto solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare Sin lugar la demanda.

En tal sentido, esta alzada, atendiendo a los límites de la controversia observa, que habiendo sido negada la relación de trabajo correspondió a la parte actora acreditar al menos de la prestación del servicio para tener por activada la presunción de la laboralidad, distribución de la carga probatoria que se efectuó, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandante cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, al respecto el tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.

2.- Promovió copia simple del acta levantada por la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Calabozo, relativa a la comparecencia del actor a dicho organismo, la cual fue impugnada, por lo que este Juzgado la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Promovió copia simple de constancia de trabajo emitida por el ciudadano Beniamino Bassegio, observándose al respecto, que habiendo sido la misma impugnada por la parte contra quien se opone se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

4.-Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alba Silva, Angel Aular, Carmen Graterol, José Suárez, Julia Graterol, Natalio Infante, Omaira Bravo Carlos Madera, Ramón Diamon Pérez y Luz María Chaya, observándose al efecto, que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos José Suárez, Omaíra Bravo, Luz Chaya quienes al ser repreguntados por la representación judicial de la parte demandada incurrieron en contradicciones, por lo que este Juzgado los desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, al respecto el tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.

2.- Estampó posiciones juradas en la persona del demandante ciudadano Hermes Gonzalez, observándose al respecto, que estampadas como fueron las posiciones juradas por la parte demandada vista la incomparecencia de la parte demandante a dicho acto, este Juzgado le otorga el valor de plena prueba, como demostrativa de que la accionada logró desvirtuar la existencia de relación laboral alguna entre el ciudadano Hermes Gonzalez y Beniamino Bassegio Piovesan, todo ello de conformidad con el artículo 1401 del código civil. Y así se establece.

3.-Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Medina, Pedro Tablante, Jhonny Mejías y carlos Arévalo, observándose al efecto, que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Pedro Tablante y Carlos Arevalo, cuya deposición al ser adminiculada con las posiciones juradas estampadas por la parte demandada resultan concordante respecto a que quedó desvirtuada la relación laboral, en consecuencia se valora como demostrativo de tal hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esclarecido lo anterior y dada la forma en que quedo trabada la presente litis, esta alzada observa, que habiendo sido negada la relación de trabajo definida por la doctrina patria como: “la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento.”.(Negrillas y cursivas del tribunal), resulta claro, que correspondió a la parte actora acreditar al menos la prestación del servicio para tener por activada la presunción de la laboralidad.

En tal sentido, correspondiéndole la acreditación de la misma a la parte actora procedió esta alzada a la revisión del material probatorio, a los fines de verificar si el demandante efectivamente cumplió con su carga para que activase la presunción de laboralidad.

Así las cosas, de autos se desprende que la actora con el propósito de acreditar la existencia de la relación de trabajo promovió documentales las que impugnadas como fueron carecen de valor probatorio, así como testimoniales los cuales una vez analizados por quien sentencia no ofrecen elementos de convicción sobre la existencia de la relación de trabajo, al no tener conocimiento cierto de la supuesta vinculación laboral que existió entre el ciudadano Hermes Alberto Gonzalez y Beniamino Bassegio Piovesan.

Aunado a ello, debe indicarse que, aún y cuando la carga de la prueba por efecto de la forma en que se dio contestación a la demanda correspondió a la actora, la parte demandada estampó posiciones juradas –las cuales fueron promovidas por el demandante en su escrito libelar- de la que se desprende que no existió vínculo laboral alguno entre el ciudadano Hermes González y el ciudadano Beniamino Bassegio Piovesan, y las que por efecto de la incomparecencia de la demandante se entiende confeso al habérsele estampado las posiciones una vez cumplidas las formalidades de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” (Negrillas y cursivas del tribunal), las posiciones estampadas adquieren el carácter de pleno valor, de los hechos antes reflejados. Y así se establece.

Por tanto, en criterio de quien sentencia, ciertamente como indicó el tribunal de la recurrida, al analizar la prueba de confesión que se desprende de las posiciones juradas no siempre indica que el juez debe fallar conforme lo establecido en dicha prueba, pero, no existiendo en el presente caso pruebas suficientes que la desvirtúen, la misma constituye una confesión de la no existencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, considerando que la parte actora no dio cumplimiento a sus cargas probatorias, y habiendo desvirtuado la demandada la existencia de la relación de trabajo -a juicio de quien decide –la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la recurrida y declararse sin lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Abogado Miguel Ledon. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2005 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Hermes González contra el ciudadano Beniamino Bassegio Piovesan.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Dejése copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 28 días del mes de abril del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA


ABG. SOYDA TERAN

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA