REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

195° Y 146°

JP31-R-2006-000077

Parte Actora: Domingo Chavez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.397.450.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Omar Antonio Flores y Heidi Utrera, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.870 y 85.612.

Parte Demandada: Funeraria La Pascua S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 41, folio 84 vto, Tomo VI, en fecha 10 de diciembre de 1.981 y modificado sus estatutos en fecha 10 de noviembre de 1989.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Digna Chavez y Saul Ledesma, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.562 y 20.303.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de enero de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 24 de marzo de 2006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión publicada en fecha 16 de enero del 2006, proveniente del referido juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Domingo Chavez Martínez contra Funeraria La Pascua S.R.L.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31 de marzo de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha 21 de abril del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la representación del apoderado judicial de la parte recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

- Que la sentencia recurrida infringe el numeral 4º del artículo 243 del Código Civil, toda vez que el fundamento esencial de la pretensión del actor es un documento privado reconocido en contenido y firma por la parte patronal que pasó a ser titulo ejecutivo en el cual se reconoce la deuda asumida por el patrono por concepto de cobro de prestaciones sociales por la cantidad allí reflejada.

- Que el juez de la primera instancia fue muy analítico en su sentencia, más sin embargo, no valoró correctamente el documento emanado de la parte patronal donde quedo demostrado la disposición por parte de éste de cancelar al reclamante la cantidad allí reflejada por prestaciones sociales, de tal manera que al no valorar tal prueba desaplicó el principio indubio pro operario.

-Que la sentencia recurrida es discriminatoria y soslaya el deber del juez como conocedor del derecho, pero primordialmente como buscador de la verdad de los hechos controvertidos en el presente proceso y que causa en todo caso un gravamen al trabajador que laboró para la empresa demandada por más de 37 años. Por todo lo antes expuesto solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y sea revocada la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el argumento en el que la representación judicial de la parte demandante recurrente sustenta su recurso, se detecta que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la denuncia sobre la violación de los artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la falta de correcto análisis de un instrumento privado que cursa al folio 121 – que en criterio del recurrente – fue reconocido por la empresa demandada, vicio que quedo evidenciado al valorarse dicha instrumental como constancia de trabajo y no como titulo ejecutivo, quedando así delimitado para esta alzada el conocimiento del presente asunto, es por tanto en base a dichos límites que se procederá a la revisión del fallo cuestionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijado lo anterior, del análisis y revisión de las actas que integran el presente expediente, y escuchado el principal argumento de la parte demandante apelante, resulta claro para esta alzada, que se pretende enervar una sentencia en el que se denuncia la errónea valoración de un documento privado suscrito por el ciudadano Jesús Antonio Chavez Martínez, mediante el cual en fecha 02 de septiembre de 1998, actuando como Presidente de la empresa demandada asumió en nombre y representación de Funeraria La Pascua S.R.L la obligación de cancelar al reclamante la cantidad de 54.320.000,000Bs, por concepto de pago de prestaciones sociales, el que notificado como fue a los fines de su reconocimiento no compareció quedando así dicho documento como reconocido, en criterio del recurrente.

De tal modo, visto que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda desconoció la relación laboral, la cual quedó establecida por la recurrida, no habiendo apelado la demandada de dicho fallo se entiende conforme con lo fijado en la sentencia recurrida dentro lo que se encuentra determinación de la existencia de la relación de trabajo, por lo que no hay dudas para quien decide, que el principal hecho a ser dilucidado en esta alzada, es el quantum de las prestaciones laborales demandas.

En tal sentido, revisado el escrito libelar se detecta, que con la presentación de la demanda se pretende el pago de una cantidad de 54.320.000,000Bs, por concepto de prestaciones sociales, sustentado tal pretensión en una supuesta obligación suscrita de manera privada por el patrono y el trabajador; sin embargo, observa quien decide, que el documento privado sobre el cual recae la prueba fue emanado del ciudadano Jesús Antonio Chavez Martínez, quien manifestó actuar en nombre de la empresa demandada. Extremo, que obliga a precisar si el referido ciudadano era capaz de obligar a la empresa demandada, habida cuenta que la parte demandada señaló que el mismo no ejercía la representación de la empresa en la oportunidad que le fue solicitado el reconocimiento del cuestionado instrumento, por encontrarse al momento de su reconocimiento la empresa en periodo de liquidación.

Es en base a ello, esta alzada estima pertinente, observar que, si bien en la oportunidad de suscripción del instrumento in comento quien lo suscribió por la empresa tenía la representación de la misma, ciertamente como lo señaló la representación judicial de la parte demandada, al momento de solicitarse el reconocimiento (04/08/1999) del instrumento y llegada la oportunidad para este (10/08/1999) la empresa se encontraba en proceso de liquidación, lo que constata esta alzada según se desprende de los folios 12 al 14, que este Tribunal valora como demostrativa de tales hechos, es decir que la empresa demandada se encontraba a cargo de una junta liquidadora.

Hecho que amerita la siguiente disertación, la representación de las sociedades mercanatiles se encuentra determinada por los estatutos de la misma. En virtud de ello, admitir lo pretendido por el recurrente -respecto de la pertinencia de la prueba al considerar que al haber quedado por reconocido en base al llamamiento de quien ya no se encontraba facultado estatutariamente para ello sería vaciar de contenido los principios que orientan la teoría de la representación de las Sociedades mercantiles, tal y como lo preceptúa el artículo 347 del Código de Comercio, el cual dispone:”Concluida a disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando facultadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes .

Por tanto, en base a lo anterior, el instrumento en cuestión no es capaz de servir de titulo ejecutivo, sino simplemente es demostrativo de la existencia de la prestación de la relación laboral, habida cuenta que en materia de derecho del trabajo solo son admisibles las transacciones suscritas ante la autoridad competente, como mecanismo de composición de los asuntos laborales.

Consecuente con lo anterior, no siendo controvertida en esta instancia la prestación del servicio, ni la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y habiendo la parte actora recurrente delimitado el recurso sólo en la valoración de una prueba documental efectuado el anterior análisis, se tienen por ciertos todos los conceptos acordados por el tribunal a quo por concepto de prestaciones sociales.

No obstante, se debe indicar, que el juez de la recurrida una vez establecida la existencia de la relación laboral entre ambas partes, acordó el pago de las prestaciones ajustando las mismas a los salarios mínimos vigentes para la época, considerando que la parte demandante alego haber devengado salario mínimo en todas las épocas en que duró la relación laboral atendiendo al hecho de que el actor indicó que devengo salario mínimos, en criterio de esta alzada, la conclusión a la que arribó el sentenciador de la recurrida se ajusto a derecho, así como ajustada a derecho se encuentran los cálculos efectuados por el tribunal de la recurrida, los que atendieron expresamente a la antigüedad reflejada en la sentencia recurrida, esto es desde el 18/01/1960 hasta el 01/09/1998, y a los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando las deficiencias del escrito libelar en el que no se indicó forma de calculo de los derechos laborales reclamados.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada sin lugar, confirmarse la sentencia apelada, y en consecuencia declararse parcialmente con lugar la demanda intentada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Domingo Chavez Martínez contra Funeraria La Pascua S.R.L.

En consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:

• Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 1960 a 1974

Periodo Antigüedad Auxilio de Cesantía Salario Total
1960 – 1961 15 días 15 días Bs. 35,00 Bs. 1.050,00
1961 – 1962 15 días 15 días Bs. 36,50 Bs. 1.095,00
1962 – 1963 15 días 15 días Bs. 38,00 Bs. 1.140,00
1963 – 1964 15 días 15 días Bs. 39,50 Bs. 1.185,00
1964 – 1965 15 días 15 días Bs. 41,00 Bs. 1.230,00
1965 – 1966 15 días 15 días Bs. 42,50 Bs. 1.275,00
1966 – 1967 15 días 15 días Bs. 44,00 Bs. 1.320,00
1967 – 1968 15 días 15 días Bs. 45,50 Bs. 1.365,00
1968 – 1969 15 días 15 días Bs. 47,00 Bs. 1.410,00
1969 – 1970 15 días 15 días Bs. 48,50 Bs. 1.455,00
1970 – 1971 15 días 15 días Bs. 50,00 Bs. 1.500,00
1971 – 1972 15 días 15 días Bs. 51,50 Bs. 1.545,00
1972 – 1973 15 días 15 días Bs. 53,00 Bs. 1.590,00
1973 – 04/06/1974 Seis meses -- -- --
TOTAL Bs. 17.165,00

• Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 1974 a 1989

Periodo Antigüedad Auxilio de Cesantía Salario Total
1974 – 1975 15 días 15 días Bs. 54,50 Bs. 1.635,00
1975 – 1976 15 días 15 días Bs. 56,00 Bs. 1.680,00
1976 – 1977 15 días 15 días Bs. 57,50 Bs. 1.725,00
1977 – 1978 15 días 15 días Bs. 59,00 Bs. 1.770,00
1978 – 1979 15 días 15 días Bs. 60,50 Bs. 1.815,00
1979 – 1980 15 días 15 días Bs. 62,00 Bs. 1.860,00
1980 – 1981 15 días 15 días Bs. 63,50 Bs. 1.905,00
1981 – 1982 15 días 15 días Bs. 65,00 Bs. 1.950,00
1982 – 1983 15 días 15 días Bs. 66,50 Bs. 1.995,00
1983 – 1984 15 días 15 días Bs. 68,00 Bs. 2.040,00
1984 – 1985 15 días 15 días Bs. 69,50 Bs. 2.085,00
1985 – 1986 15 días 15 días Bs. 71,00 Bs. 2.130,00
1986 – 1987 15 días 15 días Bs. 72,50 Bs. 2.175,00
1987 – 1988 15 días 15 días Bs. 74,00 Bs. 2.220,00
1988 – 1989 15 días 15 días Bs. 75,50 Bs. 2.265,00
TOTAL Bs. 29.250,00

• Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Acumulada hasta 19/06/1997)

Periodo Antigüedad Salario Normal Alícuota de Utilidades Total
1989 – 1990 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.624,90
1990 – 1991 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.624,90
1991 – 1992 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.624,90
1992 – 1993 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.624,90
1993 – 1994 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.624,90
1994 – 1995 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.624,90
1995 – 1996 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.624,90
1996 al 19/06/1997 30 días Bs. 500,00 Bs. 20,83 Bs. 15.624,90
TOTAL Bs. 124.999,20

• Compensación por Transferencia Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 3.150.000,00.

• Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo

Periodo Antigüedad 108 L.O.T Salario Integral Total
1997 - 1998 60 días Bs. 2.708,32 Bs. 162.499,20
1998 (fracción 7 meses) 62 días Bs. 3.546,36 Bs. 219.874,32
TOTAL Bs. 382.373,52

• Utilidades Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo.

DIAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
15 días Bs. 35,00 Bs. 525,00
15 días Bs. 36,50 Bs. 547,50
15 días Bs. 38,00 Bs. 570,00
15 días Bs. 39,50 Bs. 592,50
15 días Bs. 41,00 Bs. 615,00
15 días Bs. 42,50 Bs. 637,50
15 días Bs. 44,00 Bs. 660,00
15 días Bs. 45,50 Bs. 682,50
15 días Bs. 47,00 Bs. 705,00
15 días Bs. 48,50 Bs. 727,50
15 días Bs. 50,00 Bs. 750,00
15 días Bs. 51,50 Bs. 772,00
15 días Bs. 53,00 Bs. 795,00
15 días Bs. 54,50 Bs. 817,50
15 días Bs. 56,00 Bs. 840,00
15 días Bs. 57,50 Bs. 862,50
15 días Bs. 59,00 Bs. 885,00
15 días Bs. 60,50 Bs. 907,50
15 días Bs. 62,00 Bs. 930,00
15 días Bs. 63,50 Bs. 952,50
15 días Bs. 65,00 Bs. 975,00
15 días Bs. 66,50 Bs. 997,50
15 días Bs. 68,00 Bs. 1.020,00
15 días Bs. 69,50 Bs. 1.042,50
15 días Bs. 71,00 Bs. 1.065,00
15 días Bs. 72,50 Bs. 1.087,50
15 días Bs. 74,00 Bs. 1.110,00
15 días Bs. 75,50 Bs. 1.132,50
15 días Bs. 500,00 Bs. 7.500,00
15 días Bs. 500,00 Bs. 7.500,00
15 días Bs. 500,00 Bs. 7.500,00
15 días Bs. 500,00 Bs. 7.500,00
15 días Bs. 500,00 Bs. 7.500,00
15 días Bs. 500,00 Bs. 7.500,00
15 días Bs. 500,00 Bs. 7.500,00
15 días Bs. 2.500,00 Bs. 37.500,00
15 días Bs. 3.333,33 Bs.49.995,95
TOTAL Bs. 163.200,45

• Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo.

DIAS
(Disfrute de Vacaciones) SALARIOS TOTAL VACACIONES
(1960) 15 días Bs. 35,00 Bs. 525,00
(1961) 16 días Bs. 36,50 Bs. 584,00
(1962) 17 días Bs. 38,00 Bs. 646,00
(1963) 18 días Bs. 39,50 Bs. 711,00
(1964) 19 días Bs. 41,00 Bs. 779,00
(1965) 20 días Bs. 42,50 Bs. 850,00
(1966) 21 días Bs. 44,00 Bs. 924,00
(1967) 22 días Bs. 45,50 Bs. 1001,00
(1968) 23 días Bs. 47,00 Bs. 1.081,00
(1969) 24 días Bs. 48,50 Bs. 1.164,00
(1970) 25 días Bs. 50,00 Bs. 1.250,00
(1971) 26 días Bs. 51,50 Bs.1.339,00
(1972) 27 días Bs. 53,00 Bs. 1.431,00
(1973) 28 días Bs. 54,50 Bs. 1.526,00
(1974) 29 días Bs. 56,00 Bs. 1.624,00
(1975) 30 días Bs. 57,50 Bs. 1.725,00
(1976) 30 días Bs. 59,00 Bs. 1.770,00
(1977) 30 días Bs. 60,50 Bs. 1.815,00
(1978) 30 días Bs. 62,00 Bs. 1.860,00
(1979) 30 días Bs. 63,50 Bs. 1.905,00
(1980) 30 días Bs. 65,00 Bs. 1.950,00
(1981) 30 días Bs. 66,50 Bs. 1.995,00
(1982) 30 días Bs. 68,00 Bs. 2.040,00
(1983) 30 días Bs. 69,50 Bs. 2.085,00
(1984) 30 días Bs. 71,00 Bs. 2.130,00
(1985) 30 días Bs. 72,50 Bs. 2.160,00
(1986) 30 días Bs. 74,00 Bs. 2.220,00
(1987) 30 días Bs. 75,50 Bs. 2.265,00
(1988) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1989) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1990) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1991) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1992) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1993) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1994) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1995) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1996) 30 días Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
(1997) 30 días Bs. 2.500,00 Bs. 75.000,00
(1998) 30 días Bs. 3.333,33 Bs. 99.999,99
TOTAL Bs. 355.354,99


DIAS
(Bono de Vacaciones) SALARIOS TOTAL VACACIONES
(1990) 7 días Bs. 500,00 Bs. 3.500,00
(1991) 8 días Bs. 500,00 Bs. 4.000,00
(1992) 9 días Bs. 500,00 Bs. 4.500,00
(1993) 10 días Bs. 500,00 Bs. 5.000,00
(1994) 11 días Bs. 500,00 Bs. 5.500,00
(1995) 12 días Bs. 500,00 Bs. 6.000,00
(1996) 13 días Bs. 500,00 Bs. 6.500,00
(1997) 14 días Bs. 2.500,00 Bs. 35.000,00
(1998) 15 días Bs. 3.333,33 Bs. 49.999,99
TOTAL Bs. 119.999,99

Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de intereses de la prestación de antigüedad o fideicomiso, de igual manera la corrección monetaria y los intereses de mora, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay expresa condenatoria en costas del presente recurso, por cuanto no se desprende de autos que el trabajador devengase mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA

ABG. SOYDA TERAN

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,