REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2006-000029
Parte Actora: Dolores Elvira D Suze de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.961.340.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Javier Eduardo Pérez Lugo y José Miguel del Corral, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.106 y 15.904.
Parte Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS VENEZUELA (C.A.N.T.V.), empresa mercantil Domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el número 02, tomo 387, cuya ultima reforma estatutaria aparece escrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Octubre de 1.994, bajo el número 48, Tomo 323-A-Pro.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luís Enrique Ruiz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 32.937.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico de fecha 03 de febrero de 2006.
Recibido el presente asunto en fecha 24 de febrero de 2006, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Luís Ruiz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 32.937, contra decisión dictada en fecha 03 de febrero del 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio por Reconocimiento del derecho de jubilación interpuesto por la ciudadana Dolores Elvira D Suze de Ramírez contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de marzo de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha 27 de marzo del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la representación del apoderado judicial de la parte recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que apelaba de la decisión recurrida por cuanto no fue notificada a la Procuraduría General de la República, siendo que el Estado tiene intereses en la empresa demandada, vulnerándose de esta manera lo contemplado en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que solicita la reposición de la presente causa.
- Por otro lado indicó, que existe una transacción entre la empresa demandada y la demandante, transacción que fue homologada por la inspectoría del trabajo en su oportunidad, de tal manera que la misma adquirió carácter de cosa juzgada, evidenciándose en la misma que la trabajadora demandante renunció a su derecho de jubilación y a la misma se le canceló todo lo adeudado por culminación de la relación laboral con la empresa CANTV.
- Así mismo, invocó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada fue notificada transcurridos 3 años desde la transacción celebrada entre ambas partes. Por todo lo cual solicitó sea declarada con lugar la presente apelación.
Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante, quien esgrimió en su favor:
- Que la notificación a la Procuraduría General de la República constaba en autos, de tal manera que era inoficiosa la reposición solicitada por el apoderado recurrente.
- Así mismo indicó, que la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes no tiene ninguna validez por cuanto no se hizo ante un inspector de trabajo, un abogado privado o un procurador del trabajo, aunado al hecho de que tal homologación tuvo lugar a los tres meses de celebrada dicha transacción.
- Con respecto a la prescripción señaló, que la misma no se había materializado por cuanto no se le puede aplicar al presente proceso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por no tratarse el presente caso de un cobro de prestaciones sociales sino de un derecho a una jubilación. Por todo lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmada la sentencia de la primera instancia.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Verificado el fundamento del recurso de apelación esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, se desprende que el mismo quedó sustentado, en primer término, en el vicio por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto el estado venezolano tiene intereses patrimoniales en la empresa demandada y condenada en la primera instancia, vulnerándose con ello lo contemplado en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado que se notifique de la decisión proveniente del tribunal a quo a la Procuraduría General de la República, y en segundo término invocó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, vista la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación, es deber de esta alzada, verificar si en el presente caso procede tal reposición, al efecto las actas que integran la presente causa, se observa, que la sentencia recurrida fue dictada en contra de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la que el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales, por lo que es claro que dicha sentencia afecta los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de los autos se desprende que en la sentencia recurrida se dejó establecido que una vez vencido el lapso de publicación de la misma se aperturaría el lapso para la interposición de los recursos.
En relación a lo antes expuesto, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y mas recientemente en el fallo proferido por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de Febrero del 2.004, en el caso “SUDEBAN contra Seguros Caracas, C.A”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, en el régimen procesal civil venezolano ordinario se encuentra establecido por regla general, que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, no habrá necesidad de que se practique de nuevo para el mismo u otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de una disposición legal. Una de estas excepciones, la constituye precisamente la obligación para el Juez de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso…De ello sólo puede deducirse el manifiesto propósito del legislador de concederle a la nación esta prerrogativa en relación con todos aquellos actos que dentro de un proceso lleguen a celebrarse y de cuyas resultas tuviera interés la representación de aquella… (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Criterio que tiene asidero en lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual preceptúa: ”Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción o providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…, en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente…” (Cursivas del tribunal).
Norma que sin lugar a dudas genera una excepción al principio de la Estada a Derecho (contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que supone de la notificación única a partir de la cual las partes se tienen a derecho de todo cuanto ocurre en el devenir del proceso, salvo la excepciones previstas en la ley, y que crea la obligación de los administradores de justicia de notificar a la Procuraduría General de la República de cualquier providencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Estado Venezolano.
Ahora bien, tal y como quedo establecido precedentemente vencido el lapso para la publicación de la sentencia dictada en primera instancia se comenzó a computar el lapso para la interposición de los recursos obviando el privilegio procesal establecido en pro de los intereses patrimoniales de la República previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que como se indicó, contempla la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de toda sentencia, solicitud o providencia que afecte directa o indirectamente sus intereses, y que se concreta a los casos en los que específicamente se dicte providencia que de alguna manera afecte los intereses de la República, como lo serían una sentencia condenatoria, una medida preventiva o ejecutiva, o cualquiera otra de similar naturaleza.
De manera, que ante el presente escenario, y vista la condenatoria parcial de la presente demanda en contra de la empresa CANTV lo procedente en el caso de autos era acordar la notificación de la sentencia recurrida en los términos establecidos en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin lo cual no se debió aperturar lapso para la interposición de recurso alguno, detectando así esta alzada una inobservancia de los privilegios y prerrogativas procesales de estricto orden público.
De modo que, al no aplicar el Tribunal de la recurrida el artículo 95 “Ejusdem”, se concretó una flagrante alteración del orden público procesal, toda vez que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, por cuanto su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, considerando que el acto ignorado no cumplió con el fin para el que se encuentra destinado como lo es que la República obtenga conocimiento de las sentencias que directa o indirectamente obren contra sus intereses patrimoniales.
De manera, que convalidar lo anterior, afectaría el interés colectivo y crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas en cuanto a las notificaciones de actos y sentencias que comprometan directa o indirectamente los intereses de la República.
Es por lo que esta alzada haciendo uso de sus facultades oficiosas con el fin de procurar el equilibrio procesal, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, debe restablecer el equilibrio procesal y evitar actuaciones que posteriormente puedan anularse, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… ”
Ello, a fin de dar cumplimiento expreso a los privilegios que son otorgados a la República que abarca aquellos asuntos en los que ésta tenga interés indirecto, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el tribunal A quo acuerde la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en la primera instancia, y se suspenda la causa por el lapso de 30 días continuos contados a partir de dicha notificación vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La Reposición de oficio de la presente causa al estado de que el juzgado A quo notifique de la decisión de fecha 03 de febrero de 2006, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se suspende la causa por 30 días continuos, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil Seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. SOYDA TERAN
En la misma fecha siendo las 02:50 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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