REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : JP31-R-2006-000048
Parte Actora: José Gregorio Guas, Manuel Coromoto Herrera Pacheco y Lino Fidel Herrera Pacheco.
Abogado Asistente de la parte Actora: Gustavo Ledon, Abogado en
Parte Demandada: José Gregorio Guas Ruiz
Tercero: Virmarys Silva
Abogado Asistente: José Rafael Rodríguez, Abogado en ejercicio, inscrito en
Recibido el presente asunto en fecha 17 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2.006, por la ciudadana Virmarys Silva, actuando en su carácter de tercero opositor, asistida por el Abogado José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.959, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2006 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Sin Lugar la Oposición presentada.
Apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 07 de febrero de 2.006, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.
Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Escuchada la exposición de la parte opositora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que la ciudadana Virmarys Silva, actúa en el presente asunto como tercero opositor en virtud, de que –en su criterio- fueron embargados bienes muebles de su propiedad, para lo cual consignó factura de adquisición.
2.- Que aperturada como fue por la recurrida una articulación probatoria, presentó la ciudadana Virmarys Silva escrito de promoción de pruebas en la que solicitaba al tribunal fijara oportunidad para tomar declaración testimonial del ciudadano José Misael Sánchez, a los fines de que ratificara el instrumento (factura) por ella consignado por tratarse de un tercero, no pronunciándose el A-quo sobre dicha petición, más por el contrario, el juez se trasladó a espaldas de las partes al lugar donde labora el referido ciudadano José Misael Sánchez, interrogándolo en forma privada con lo que violentó normas procesales.
3.- Que el A-quo no se pronunció sobre las pruebas cursante a los autos, simplemente se limitó a sus apreciaciones obtenidas del interrogatorio que personalmente formuló al ciudadano José Misael Sánchez, contrariando en todo momento las normas probatorias, por lo que solicita se revoque la decisión recurrida.
Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien esgrimió lo siguiente:
- Que la factura con la que pretende la ciudadana Virmarys Silva acreditar la propiedad del bien embargado tiene alteraciones respecto a su contenido por lo que mal puede ser valorado por el tribunal, asimismo aduce que en autos cursan copias certificadas de actuaciones de otro expediente del que se verifica el reconocimiento por parte del demandado de la propiedad del referido bien embargado, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, y escuchada la exposición de las partes en la audiencia oral y en particular la de la opositora recurrente, es claro para quien decide, que el fundamento del recurso de apelación lo constituye el hecho de que el tribunal de la recurrida no se pronunció sobre la admisión de la testimonial del tercero a los efectos de la ratificación de la factura con la que –según dichos de la recurrente- se acredita la propiedad del bien embargado, lo que impidió el control de las pruebas por las partes.
Por otra lado, los accionantes en contraposición a lo que la parte opositora adujo, insisten en que los bienes embargados son propiedad del ciudadano José Gregorio Guas parte demandada, por lo que manifiestan su conformidad con la recurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden, tratándose el presente asunto de una incidencia surgida en etapa de ejecución, específicamente por la oposición de un tercero a la ejecución de una medida, resulta necesario atender a las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en materia de medidas previstas en el derecho del trabajo, por así disponerlo el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé como requisitos de procedencia de oposición al embargo los siguientes extremos:
1° Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
2° Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.
3° Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En este sentido, de autos se desprende que efectivamente fue formulada por la ciudadana Virmarys Silva -tercero- oposición al embargo practicado, según se desprende del acta de medida levantada por la recurrida en fecha 08 de diciembre de 2005 cursante a los folios 65 al 69 de las presentes actuaciones, aperturando al efecto el A-quo, una incidencia probatoria en los términos del artículo ut supra mencionado, en la que la opositora consignó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 34 al 39, solicitando -con el propósito de demostrar la propiedad del bien embargado- al tribunal fijara oportunidad para tomar la declaración testimonial del tercero ciudadano José Misael Sánchez, a los fines de que reconociera la factura cursante al folio 04.
Al respecto, debe indicarse, que tal y como señaló la recurrente cuando se trata de un documento emanado de un tercero resulta imperiosa la ratificación del mismo a través de la prueba testimonial, para que pueda surtir efectos probatorios, ello considerando lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos se observa que el Tribunal nada proveyó sobre la prueba de ratificación testimonial solicitada por la opositora recurrente, en su lugar, a mutus propio se trasladó privadamente al comercio que libró la factura cuya ratificación pidió la promovente de la misma e interrogó al ciudadano José Misael Sánchez, sobre la factura in comento.
En este orden, consiente esta alzada de las facultades oficiosas admitidas en el nuevo proceso laboral que suponen en todo caso la necesidad para el proceso, por la que el juez está facultado para ordenar la evacuación de las pruebas que considere necesarias mediante providencia inapelable que dispondrá el lapso para su evacuación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, de tal modo, que en ningún caso el ejercicio de dicha facultad debe ser desconocida para las actas, ni las partes.
Consecuente con lo antes expuesto, en criterio de esta alzada, el Tribunal de la recurrida al trasladarse de manera privada y sin que constase en el presente expediente auto que acordare el referido traslado, impidió el control de las mismas, en contravención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, el tratadista Villasmil Fernando en la obra Derecho Procesal del Trabajo estableció en relación al control de la prueba –criterio compartido por esta Alzada- que: “Este principio es fundamental para el debido proceso, cada parte tiene derecho a controlar, vale decir, a objetar la validez, procedencia, pertinencia, veracidad, licitud o legalidad de las pruebas promovidas por su adversario, dicho control puede ejercerse antes de la admisión de la prueba, mediante la oposición a la prueba, o después de admitida ésta mediante la intervención en los actos de evacuación…¡Cómo se controla la prueba testimonial?, mediante la tacha de falsedad si hubiere causal para ello o mediante las repreguntas que tanto las partes como el juez le formulan al testigo para aclarar, rectificar o invalidar sus dichos.” Pag.239. (negrillas, cursivas y subrayado del tribunal)
Así las cosas, en base a lo antes observado, es evidente que en el presente asunto se produjo una transgresión procesal que generó un vicio capaz de anular las posteriores actuaciones producidas, de manera que, convalidar los anteriores errores afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de esta alzada de evidentes violaciones al derecho de la defensa y debido proceso.
Por lo que en atención, a lo antes precisado, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18 de Octubre del 2003, estableció:
“… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…” Cursivas y negrillas del tribunal.
En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial se afecta el núcleo del debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, estima necesario subsanar tal injuria procedimental, y en consecuencia, visto que el fin para el que se encontraba dirigido el acto omitido como lo fue providenciar las pruebas y permitir su control previo o posterior no fue alcanzado, deberá acordarse la nulidad de la decisión de fecha 30 de enero de 2006 y reponerse la causa al estado que el Tribunal competente, proceda a la sustanciación de las pruebas promovidas, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: LA NULIDAD de la decisión recurrida de fecha 30 de Enero del año 2.006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial con sede en la ciudad de Calabozo, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia probatoria aperturada por el referido tribunal, lo que deberá realizar dentro de los 3 días siguientes a la constancia en autos de haberse recibido las presentes actuaciones.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de su archivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. SOYDA TERAN
En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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