REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000075
Parte Actora: ALIDA DUARTE MENDOZA, Abogada en Ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.661.

Parte Demandada: EMPRESA ELECENTRO (filial de Cadafe).

Motivo: Recurso de Hecho contra Auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo que negó el Recurso de apelación interpuesto.

Recibido el presente asunto en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, contentivo de recurso de hecho presentado por la parte intimante, Abogada Alida Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.661, contra auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, que negó la apelación interpuesta en fecha quince (15) de marzo del mismo año, señalando que el auto que se recurría era de sustanciación o de mero tramite, que por no producir gravamen alguno a las partes resultaba inapelable.

Sustanciada como fue la presente incidencia conforme lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad legal pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, en base a las consideraciones siguientes:




PUNTO PREVIO

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto, se desprende que se revela la parte intimante contra un auto por medio del cual expresamente el Tribunal de la recurrida, de manera textual por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, declaró “…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ratifica el auto inserto al folio 22 del Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios Judiciales, mediante el cual se acordó de Oficio aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, SE NIEGA LA APELACIÓN de la diligenciante, toda vez que el auto emitido es de sustanciación del proceso, el cual fue fijado incluso de oficio, siendo este de mero trámite, facultad que se otorga al Juez para la dirección y control del proceso, amen de no producir gravamen alguno a las partes, resultando en consecuencia inapelable, corriendo el lapso establecido en este, para que las partes cumplan lo indicado por el tribunal. ASÍ SE DECIDE...” (Cursivas, negritas y subrayado del tribunal)

Por tanto, acude a esta instancia la parte intimante de honorarios a fin de forzar la admisión del negado recurso, en tal sentido se debe destacar que, a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de Hecho debe constatarse el cumplimiento de los extremos de admisibilidad del Recurso de Apelación Negado o Admitido en un sólo efecto, como lo son: 1.- la tempestividad en la interposición del Recurso de Apelación, es decir, el cumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo de presentación. 2.- la Naturaleza del Fallo recurrido, es decir, que el mismo admita recurso de gravamen.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente expediente, advierte esta sentenciadora, los siguientes hechos:

1.- Que la parte recurrente, interpuso contra el auto de fecha 08 de marzo de 2006 que ordenó la apertura de la articulación probatoria, formal apelación en fecha quince (15) de marzo de 2006, por lo que la misma fue tempestiva.

2- Que el auto recurrido de fecha ocho (08) de marzo de 2006, que dio origen a las presentes actuaciones, alude a la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de la distancia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación de que transcurrido dicho lapso, el Tribunal proferiría la decisión que daría por terminada la Fase declarativa de este tipo de procedimientos (Intimación de Honorarios Profesionales).-

Es por lo que con ocasión a este último particular conviene atender a lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa textualmente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, como definición de autos de mero trámite o de sustanciación lo siguiente: “…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (Cursivas y subrayado del tribunal).

En atención a lo antes expuesto, concluye quien decide, que el auto recurrido tuvo por objeto la prosecución del juicio, al ordenar una articulación probatoria según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los alegatos del intimado, en tal sentido, se trata de un auto denominado en doctrina como de Mero Trámite.

Ahora bien, aunado a lo anterior y precisada la naturaleza del auto recurrido, que por ser de mero tramite no admite apelación, es oportuno destacar, que en el mismo, se ordenó aperturar un lapso de ochos días de prueba, contados a partir del ocho de marzo de 2006 exclusive, lapso éste, que atendiendo a la uniformidad de los días de despacho contemplada en el artículo 4 de la Resolución 1475 que regula la organización y funcionamiento de los Tribunales que integran los Circuitos y Coordinaciones del Trabajo, se encuentra fenecido, por lo que en todo caso el pretendido recurso de apelación que se espera sea oído, resulta a todas luces inoficioso, al haber transcurrido el lapso de pruebas que estableció (08 días), razones por las que, es forzoso para este tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho a que se contraen las presentes actuaciones, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente asunto.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR El Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada Alida Duarte y SE CONFIRMA el auto de fecha 16 de marzo de 2006 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua que negó la apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de abril de 2006 .

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

Abg. SOYDA DARIELLA TERAN

En la misma fecha siendo las 3:10 pm, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,