REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
20 de abril de 2006

195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2006-000010
PARTE ACTORA: EVELYN NOHEMI INFANTE BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE TOVAR ARIAS
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO GENERAL MANUEL CEDEÑO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inició el presente juicio mediante demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Juan José Tovar Arias, titular de la cedula de identidad N° 8.766.266, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 46.978; en su carácter de apoderado de la ciudadana Evelín Noemí Infante Bolívar, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Altagracia de Orituco, titular de la cedula de identidad N° V-. 12.117.498, contra la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio General Manuel Cedeño, inscrita por ante el Registro Subalterno de Altagracia de Orituco el día 18 de Marzo del año 2000, anotado bajo el numero 148, tomo 4, folios 5 al 17 Protocolo Primero, Primer Trimestre.

En fecha 27 de Enero del presente año este juzgado admitió la demanda ordenando en consecuencia, la notificación de la accionada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado de Municipio José Tadeo Monagas de esta Circunscripción Judicial quien la ejecutó en fecha 07 de marzo del presente año, por lo que el secretario de este despacho en fecha 22 de marzo del año en curso certificó que la accionada había sido notificada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El día 07 de abril de 2006 a las 10:00 horas de la mañana, tuvo lugar en el presente juicio el acto de la audiencia preliminar, compareciendo el abogado Juan José Tovar Arias, apoderado judicial de la actora, tal como consta del poder cursante al los folios 7 y 8 del Exp., haciendo uso el mencionado abogado del derecho de presentar pruebas, consignando escrito de promoción de las mismas; mientras que la parte accionada no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial lo que condujo a este juzgado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo no contrarios a derechos, y de conformidad con los artículos 11 y 159 eiusdem se procedió a publicar la sentencia de merito dentro de los cinco días hábiles siguientes.

La pretensión de la actora es obtener el pago de una serie de conceptos de naturaleza laboral originados de la relación de trabajo que unió a la demandante Evelín Infante Bolívar con la accionada Unidad Educativa Colegio General Manuel Cedeño, desde el día 16 de Septiembre del año 2003 hasta el día 31 de Julio del año 2005; reclamando ciento siete (107) días de salarios por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; Treinta y Nueve (39) días de salarios por vacaciones y bono vacacional, conforme al artículo 223 Eiusdem; 28 días de salarios por utilidades conforme al artículo 175; y ciento cinco (105) días de salarios por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem. Por todos estos conceptos reclama la actora la cantidad de Tres Millones Ciento Cuarenta y cuatro Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un céntimo ( Bs.3.144.579, 41), mas la indexación, costas y costos del presente juicio.

Ahora bien la incomparecencia de la demandada al acto de la audiencia preliminar, genera a favor de la accionante la institución conocida en el nuevo proceso laboral como la ADMISIÒN DE LOS HECHOS, la cual consiste en tener como admitidos procesalmente todos y cada un de los alegatos hechos por el demandante en su libelo, siempre y cuando se encuentren amparados en la normativa jurídica, pues de ser contrarios al orden jurídico no son susceptibles de admisión; en el caso que nos ocupa, luego de revisar el contenido del escrito libelar, considera quien decide que la pretensión de la ciudadana Evelin Infantes Bolívar no es contraria a derecho, en consecuencia se tienen como admitidos los siguientes supuestos:

1. Relación Laboral entre la demandante Evelin Infante Bolívar y la demandada Unidad Educativa General Manuel Cedeño desde el día 16 de Septiembre del año 2003 hasta el día 31 de Julio del año 2005; devengando para este ultima fecha la cantidad de 12.374, 43 bolívares como salario diario.

2. Actividad desempeñada: Docente en las áreas de Castellano y Ciencias en la mencionada unidad educativa.

3. Horario de Trabajo: desde las 7:00 de la mañana hasta las 12:30 de la tarde.

4. Terminación de la relación de trabajo: de forma unilateral por parte de la demandada sin que existiera causa legal.

5. Acreencias no pagadas: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, y el fideicomiso conforme a los artículos 108, 219, 223, 175 y 125 de la ley orgánica del trabajo.

Como consecuencia de los presupuestos anteriores la demandada deberá cancelarle a la trabajadora actora las cantidades reclamadas en el libelo de demanda y admitidas por la parte patronal, cuyos montos se determinan continuación; y así se resuelve:

Primero: La cantidad de UN MILLON VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.029.583,65), por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la ley orgánica del trabajo.

Segundo: La suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS /Bs. 340.296,73) correspondiente al pago de las vacaciones vencidas y no canceladas y las fraccionadas.

Tercero: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 135.087,50) por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado.

Cuarto: La cantidad de TRESCINTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 340.296,73) por concepto de utilidades.

Quinto: La Cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTMOS (Bs. 1.299.314,80) por concepto de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 eiusdem.

Adicionalmente se condena a la demandada al pago del fideicomiso, conforme al literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Igualmente se condena a la demandada al pago de la indexación de las cantidades condenadas desde la admisión de la demanda (27-01-2006), hasta el efectivo pago de dichas cantidades; así mismo deberá pagar el patrono condenado los intereses de mora generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, desde la terminación de la relación laboral (31-07-2005) hasta el pago efectivo de los montos condenados, a tal efecto se procederá al cálculo de las cantidades correspondientes a las anteriores instituciones mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el I.P.C. el Banco Central de Venezuela y de los Seis Bancos principales del país, asi como índice sobre prestaciones sociales establecido conforme a la normativa legal.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencido en forma total.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DL TRABAJO DEL ESTADO GU{ARICO Declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Evelin Infante Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la demandada Unidad Educativa Colegio General Manuel Cedeño, ambos ampliamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTOCUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO ( Bs. 3.144.579,41) por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades e Indemnizaciones por Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso.
Adicionalmente se condena a la demandada al pago del fideicomiso, conforme al literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Igualmente se condena a la demandada al pago de la indexación de las cantidades condenadas desde la admisión de la demanda (27-01-2006), hasta el efectivo pago de dichas cantidades; así mismo deberá pagar el patrono condenado los intereses de mora generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, desde la terminación de la relación laboral (31-07-2005) hasta el pago efectivo de los montos condenados, a tal efecto se procederá al cálculo de las cantidades correspondientes a las anteriores instituciones mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el I.P.C. el Banco Central de Venezuela y de los Seis Bancos principales del país, asi como índice sobre prestaciones sociales establecido conforme a la normativa legal.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencido en forma total.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA
Abg. DILEXI GARCIA RAMOS