REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros 21 de Abril de 2006.
195° Y 146°

JH31-L-2004-000062

Parte Actora: ANTINIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.513.014

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ROBERTO BOLIVAR abogado en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.849.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ANTONIO PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.513.014 representado por el abogado ROBERTO BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.849. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, admitida la demanda se ordenó la Notificación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano: HECTOR DIAZ en su carácter de Sindico Procurador Municipal, librándose en consecuencia oficio de notificación. Corre inserta a los folios 12 y 16 del Exp.

En fecha 08 de Diciembre del año 2004, ambas partes en forma conjunta presentaron una diligencia mediante la cual solicitan la suspensión del curso del presente juicio por el lapso de un mes, pedimento que es otorgado por este juzgado por auto de fecha 09 de Diciembre del año 2004, el cual cursa al folio29.

De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa:
Que la suspensión de la causa cesó un mes después de haber sido acordada, es decir que para el día 10 de Enero del año 2005, fue reanudado el presente juicio. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha (10-01-05) hasta el día de hoy han transcurrido 1 año y mas de 3 meses, sin que conste en autos evidencia alguna de actividad de las partes; pues ambos litigantes han dejado de actuar en el presente juicio durante el tiempo antes indicado.

En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “ Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el las partes no han efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Tercero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 21 días del mes de Abril del 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA,

Abg. DILEXIS RAMOS

En la misma fecha, siendo las 3:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

SECRETARIA