REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros 21 de Abril de 2006.
195° Y 146°
JP31-L-2005-000028
Parte Actora: MANUEL LINERO MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.673.956
Abogado Asistente de la Parte Actora: DIORYDA JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 76.376.
Parte Demandada: INVERSIONES LA PALMA C.A,
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano MANUEL LINERO MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.673.956, representado por el abogado DIOREYDA JUMENEZ, Procuradora del Trabajo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 76.376. en contra de la empresa INVERSIONES LA PALMA, admitida la demanda se ordenó la Notificación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano: ANA CRISTINA DE ABREU, librándose en consecuencia cartel de notificación. Corre inserta al folio 18 manifestación expresa del ciudadano MARCOS APONTE, en su carácter de alguacil de esta Coordinación del Trabajo, en la que expuso: “ Hago devolución del Cartel de Notificación No. 393 que fuese entregado al Servicio de Alguacilazgo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signado con el expediente No. JP31-L-2005, para notificar a la Empresa INVERSIONES LA PALMA. ciudadano: ANA CRISTINA DE ABREU, parte demandada en la presente causa, por cuanto me trasladé en varias ocasiones a la dirección procesal indicada por la parte demandante en su escrito libelar ubicada en la Av., Bolívar Edificio Charbel piso 1, Apartamento 01, de esta ciudad y los vecinos de la zona me manifestaron que dicha empresa no reside en la zona porque se había mudado para Valencia, y por consiguiente se me es imposible notificar a la misma.”
En fecha 11 de mayo de 2005, este Juzgado ordenó a la parte actora se sirviera indicar con exactitud la dirección de la accionada dado lo expresado por el alguacil.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa:
Que la última y única actuación acaecida en el presente proceso por parte de la demandante tuvo lugar el día 18 de Febrero del 2005, Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy han transcurrido 1 año, 2 meses y 2 días , sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa, dando cumplimiento a la orden del Tribunal en la que se le solicitó indicara con exactitud la dirección de la accionada y proseguir con la sustanciación del proceso.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “ Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 21 días del mes de Abril del 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
Abg. DILEXIS RAMOS
En la misma fecha, siendo las 3:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
SECRETARIA
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