REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SAN JUAN DE LOS MORROS,
194° y 146°
ASUNTO: Nº JP31-L-2006-000025.
PARTE ACTORA: ORLANDO GERONIMO TRIAS MAGALLANES
PARTE DEMANDADA: MUEBLERIA MIGUEL ANGEL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: ORLANDO GERONIMO TRIAS MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad N° V-783.625 debidamente asistido por la abogada SOLANGEL MENDOZA BALZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 36.289, en contra del ciudadano MUEBLERIA MIGUEL ANGEL inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nro. 22, Tomo 48-A, del 15 de Octubre del año 2001; alegando entre otras cosas que trabajó como chofer para la empresa antes mencionada desde el 09 de Marzo del 2005 hasta el 02 de Septiembre del mismo año cuando fue despedido sin justa causa por el patrono, agregando que el servicio la prestó en la calle Mariño, Edificio Rosario, Planta Baja de esta ciudad de San Juan de los Morros, que después de su despido la empresa se trasladó para Villa de Cura
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada en la personas de su representante legal ciudadano Abelardo LEGHMAJE HOMSANY, efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano: MIGUEL LEMAGGI, titular de la Cédula de Identidad No. 8.743.238, en su carácter en cargado de la empresa demandada.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 18 de Abril del 2006, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, compareciendo a dicho acto la abogado Solangel Mendoza Balza en su carácter de apoderada judicial del trabajador actor, mientras que la accionada Mueblería Miguel Ángel no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 18-04-2006. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgador previa las consideraciones siguientes: En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, estando dentro del lapso para reproducir el fallo, se procede a narrar los hechos relatados por el ciudadano ORLANDO GERONIMO TRIAS MAGALLANES, debidamente asistido por la abogada SOLANGEL MENDOZA BALZA, quien hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se le solicitó sus credenciales y se corroboró el carácter acreditado en autos y las facultades para estar en la Audiencia. Verificada la incomparecencia del demandado en autos, conduce a este Juzgado a declarar expresamente admitidos aquellos hechos alegados por el actor en su libelo, que no sean contrarios a derecho; a tal efecto se tienen como admitida la relación laboral entre el Trabajador Orlando Jerónimo Trias Magallanes con fecha de inicio 09-03-2005, y fecha 02-09-2005 de egreso, como chofer, cuya actividad fue ejecutada cuando la empresa accionada se encontraba establecida en la calle Mariño, Edificio Rosaria, Planta Baja de esta ciudad; devengando una remuneración de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales.
La admisión de los supuestos anteriores generan a favor del trabajador las siguientes acreencias: Primero: Quince días (15) de salario por concepto de antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, Segundo: Nueve con Dieciséis (9,16) días de salarios de vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, Tercero: Seis con Veinticinco (6,25 días de salarios por concepto de utilidades fraccionadas, conforme al articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien por cuanto el salario diario alegado por el trabajador y aceptado por el demandado, es de DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CNTIMOS ( Bs. 12.374,00), el trabajador tiene derecho a cobrar las cantidades siguientes:
1. CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES, (185.610 Bs.) por concepto de prestación de antigüedad-
2. CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 113.345) por concepto de vacaciones fraccionadas.
3. SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (77.337,00) por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
Igualmente el trabajador demandante alegó el hecho de que el patrono de forma unilateral y sin previa causa dio por terminado la relación laboral, circunstancia ésta que admite el patrono, por efectos de su incomparecencia. En tal sentido el actor se convierte en acreedor de diez (10) días de salario, por concepto de indemnización por antigüedad, conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y quince (15) días de salario por indemnización de preaviso, correspondiéndole por estos conceptos los montos siguientes: CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 123.740,00) Y CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 185.610,00), por tales conceptos respectivamente. Y así se resuelve.
Igualmente se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda (16-02-2006) hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, el pago de intereses moratorios desde el incumplimiento de la obligación, es decir desde que terminó la relación de trabajo (02-09-2005) hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales. Se ordena practicar experticia complementaria al fallo, realizada por Experto Único designado por el tribunal a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: ORLANDO GERONIMO TRIAS MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-783.625, debidamente asistido por la abogada SOLANGEL MENDOZA BALZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 36.289, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLERIA MIGUEL ANGEL, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 22, Tomo 48-A, del 15 de Octubre del año 2001 y en consecuencia condena a la demandada a pagarle al trabajador accionante la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 685.642,00), por los conceptos demandados, conforme a los artículos 108, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Igualmente se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda (16-02-2006) hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, el pago de intereses moratorios desde que terminó la relación de trabajo (02-09-2005) hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, realizada por Experto Único a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora.
Se condena en costas, por existir vencimiento total en el presente juicio.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil seis, (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.-
Secretaria,
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