REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros 27 de Abril de 2006.
195° Y 146°

JP31-L-2005-000019

Parte Actora: EMILIO MORELES ALAYON y OSCAR MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 835.390 y 8.997.329 respectivamente

Apoderado Judicial de la Parte Actora: LUIS LEZAMA MALUENGA, abogado en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.414.

Parte Demandada: Sucesiones Flores Flores.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos EMILIO MORALES ALAYON y OSCAR MORALES TIRADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 835.390 y 8.997.329 respectivamente, representados por el abogado LUIS LEZAMA MALUENGA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.414 en contra de la empresa SUCESIONES FLORES FLORES; admitida la demanda se ordenó la Notificación de los herederos de la sucesión accionada ciudadanosNellys Flores Macero, Victor Flores Macero, Sahihi Flores Macero, Jacqueline Flores Macero, Ayerin Flores Morgado, Otto Flores Morgado, Mairelin Flores Morgado, Gustavo Flores Morgado, Hilda Flores Correa, Antonio Flores Correa, José Flores Correa, Víctor Flores Correa, Aldo Flores Correa, y otros, librándose en consecuencia cartel de notificación. Consta en autos la devolución de los carteles de notificación librados en el presente asunto por el alguacil José Gregorio Marín, por cuanto el establecimiento indicado como domicilio para notificar a los codemandados se encontraba cerrado.

De la revisión de las actas procesales que integran el presente se evidencia que el presente proceso se encuentra en estado de sustanciación específicamente en la fase de notificación o citación de la demandada, siendo la ultima actuación de la parte actora una solicitud de copia certificada de fecha 25 de Abril de 2005, tal como consta al folio 604 del Exp., Ahora bien se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido 1 año 2 días , sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
rá establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 27 días del mes de Abril del 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,



ABOG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA,

Abg. DILEXI GARCIA RAMOS

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,