REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: JP31-S-2005-000014

Parte Actora: HILARIA GODOY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.787.756

Parte Demandada: Junta de condominio Edificio la Morera.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Luis Ernesto Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30007.

MOTIVO: Cobro de Salarios y otros.-

Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de salarios, bonificación de fin de año y vacaciones, incoada por la ciudadana HILARIA GODOY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.787.756 en contra de la Junta de Condominio La Morera.
Notificada a la Junta de Condominio en la persona de su administradora se desarrolla la fase de la audiencia preliminar, agotada la misma se envía la presente causa a la fase de juicio y culminada ésta, se procede a sentenciar previa las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su demanda que: “… el 16-11-1.998 ingresé a trabajar en el bloque 01 edificio 01 de la morera, como conserje realizando las labores previstas en el contrato de trabajo celebrado entre mi persona y el administrador de la junta de condominio del edificio, en su condición de representante de los copropietarios de ese edificio.- que desde dicha fecha he venido trabajando como conserje…sin embargo existieron modificaciones a las condiciones previamente existentes.- tales modificaciones se produjeron a partir del año 2.001 cuando la Junta de Condominio dejó de cancelar los pocos salarios que percibía por lo que se me permitió que laborara una jornada de 8:00 a.m. a 01:00 p.m. en la Oficina del Registro Principal del Estado Guárico.- Tal hecho en modo interrumpió mis labores como conserje dado que ejerzo las mismas desde las 05:00 a.m. hasta las 6:30 a.m y de 2:30 p.m. a 8:00 p.m… durante casi la totalidad de los años que he prestado servicios para el edificio no se me ha reconocido aumento salarial o pago de beneficio laboral alguno (bonificación de fin de año, vacaciones, bonos, e.t.c.), he cancelado el servicio de luz…en fecha reciente tras la elección de una nueva junta de condominio en el mes de abril aproximadamente se me informó de manera verbal que debía dejar mi puesto de trabajo en la Oficina de Registro…reiniciar mis labores en el horario señalado en el contrato de trabajo inicial así mismo que se elaboraría un nuevo contrato que regiría la relación laboral…posteriormente se me dotó de algunos utensilios de trabajo los cuales no han sido renovados, en cuanto a mis pasivos laborales nada se me ha informado al respecto…desde el inicio de mi relación laboral con los propietarios del Edificio I La Morera, ocupo el apartamento signado con el N° 0002, por lo que tengo más de 15 años ocupándolo sin que se me haya realizado notificación o aviso de desalojo, culminación de la relación de trabajo o de cambio de la misma…”
Por las razones anteriores solicita que se le pague:
Desde el 01-05-1.994 hasta el 28-02-1.996
Salarios dejados de percibir, equivalente a 275.000,00 bolivares.
Vacaciones: 15 días equivalente a 6.250,05 bolivares.
Bonificación de fin de año: 15 días equivalente a 6.250.05 bolivares.
Desde el 01-03-1.996 hasta el 30-06-1.997:
Salarios dejados de percibir equivalente a 300.000,00 bolivares.
Vacaciones: 15 días equivalente a 10.000,00 bolivares.
Bonificación de fin de año: 15 días equivalente a 10.000.00 bolivares.
Desde el 01-07-1.997 hasta el 28-02-1.998
Salarios dejados de percibir la cantidad de 525.000,00 bolivares.
Vacaciones equivalentes a 37.500,00 bolivares.
Bonificación de fin de año: 15 días equivalente a 37.500,00 bolívares.
Desde el 01-03-1.998 hasta el 30-04-1.999.
Salario dejado de percibir, equivalente a la cantidad de 825.000,00 bolivares.
Vacaciones: equivalente a 37.500,00 bolivares.
Bonificación de fin de año: equivalente a 37.500,00 bolivares.
Desde 01-05-1.999 hasta el 30-08-2.000:
Salario dejado de percibir equivalente a 1.260.000,00 bolivares.
Vacaciones equivalentes a 45.000,00 bolivares.
Bonificación de fin de año: equivalente a 45.000,00 bolívares.
Desde el 01-09-2000 hasta el 30-08-2.001:
Salario dejados de percibir: la cantidad de 1.584.000,00 bolivares.
Vacaciones, equivalente a 72.000,00 bolivares.
Bonificación de fin de año: la cantidad de 72.000,00 Bolivares.
Desde el 01-09-2.001 hasta el 30-04-2.002:
Salario dejado de percibir: la cantidad de 1.106.000,00 bolívares. Vacaciones: La cantidad de 79.000,00 bolívares.
Bonificación de fin de año: la cantidad de 79.000,00 bolívares.
Desde el 01-05-2.002 hasta el 30-07-2.002
Salario dejado de percibir: La cantidad de 522.000,00 bolivares.
Desde el 01-08-2.002 hasta el 30-04-2.003, el salario dejado de percibir equivalente a 1.710.000,00 bolívares.
Vacaciones equivalentes a 95.000,00 bolivares.
Bonificación de fin de año equivalente a 95.000,00 bolívares
Desde el 01-05-2.003 hasta el 30-07-2.003
Salario dejado de percibir equivalente a 627.264,00 bolívares.
Desde el 01-08-2.003 al 30-04-2.004 salario dejado de percibir equivalente a2.223.936,00 bolívares.
Vacaciones 15 días la cantidad de 123.552,00 Bolívares.
Bonificación de fin de año: la cantidad de 123.552,00 Bolívares.
Desde el 01-05-2.004 hasta el 01-08-2.004
Salario dejado de percibir la cantidad de 889.574,4 b Bolívares.
Desde el 01-08-2.004 hasta el 30-04-2.005
Salario dejado de percibir la cantidad de 2.891.116,8 Bolívares.
Vacaciones; la cantidad de 160.617,6 Bolívares.
Bonificación de fin de año equivalente a 15 días la cantidad de 160.617,6 bolivares.
Desde el 01-05-2.004 al 30-09-2.004:
Salario dejado de percibir, la cantidad de 2.025.000,00 bolivares.
Bonificación de fin de año la cantidad de 2.025.000,00 Bolívares.
Totalizando la cantidad de 18.084.228,24 Bolívares, mas los intereses moratorios y la debida corrección monetaria.

En atención a lo anterior, la demandante en su oportunidad de promoción de pruebas promovió Inspección judicial en el Edificio La Morera calle Pedro Nolasco de esta ciudad de San Juan de Los Morros, promovió igualmente la declaración de testigos, La exhibición de documentos, prueba de Informe a la oficina administradora de ELECENTRO, y documentales.-
La demandada en su contestación se excepcionó de la manera siguiente:
Alegó como punto previo, la prescripción de la acción, ya que después de varios años es que pretende se le reconozcan derechos no hechos valer en su oportunidad; por cuanto desde el año 99 dejó de prestar servicio en el edificio La Morera, por estar prestando servicio en la oficina de Registro Principal.-
Admitió la relación de trabajo como conserje de la demandante desde el 16 de noviembre de 1.989 en el Edificio La Morera.
Admitió que se le asignó el apartamento N° 002 del edificio en comento.
Admitió que desde hace tres años aproximadamente no se le dota de materiales y equipos de trabajo.
Admitió que durante casi la totalidad de los años de servicio no se le ha reconocido aumento salarial o pago de beneficio laboral alguno.-
Admitió que desde hace más de quince años ocupa el apartamento de conserjería.
Igualmente en su escrito de contestación negó que la demandante que en la totalidad del tiempo señalado haya prestado servicios como conserje por cuanto alegó que lleva varios años trabajando en una dependencia gubernamental (Oficina de Registro Principal del Estado Guárico).
Negó que la junta de Condominio le haya informado que en el mes de marzo, de manera verbal, que debía dejar su puesto de trabajo en el Registro Principal.
Negó que se haya dicho que debía reiniciar sus labores en el horario establecido en el contrato de trabajo inicial.-
Negó que se le adeude los conceptos reclamados en el punto V del petitorio desde el año 94 al 2.005 por la cantidad de 18.084.228,24 bolívares.-
En la oportunidad correspondiente la demandada a los efectos de enervar y probar los hechos expuestos en su defensa promovió, prueba documental, que corre al folio 97 y el testimonio de los siguientes ciudadanos: Patricia Mendez Desiree Leal Mijares y Yaremis Valderrama.
Celebrada la audiencia de juicio, oportunidad en la cual cada una de las partes evacuaron cada una de sus elementos probatorios esta Juzgadora se pronuncia sobre el valor de cada uno de ellos a los efectos de producir la sentencia; además de señalar la importancia que tiene en el proceso laboral la forma y modo de contestar la demanda, con la cual queda integrada la relación procesal y fijados los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y sobre los cuales debe recaer la sentencia; en este sentido se ratifica el criterio asentado en sentencia dictada el 15 de marzo del 2.000 por la Sala de Casación Social al señalar que según como el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba, así el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y solo habrá inversión de la carga de la prueba, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando el demandado admita la prestación personal del servicio aún cuando el accionado no la califique como laboral, cuando efectivamente se admita la relación laboral deberá probar el pago extintivo de las deudas con motivo de la prestación del servicio y cuando el demandado no haya fundamentado el respectivo rechazo.-
Es así como el articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
Basada en la doctrina y norma anterior pasa esta Juzgadora a evaluar en primer término; las pruebas del actor ya que el demandado en su defensa esgrime que si bien es cierto la demandante se desempeñó como conserje desde la fecha de inicio que alegó en su demanda, rechazó que estuviera desempeñándose como conserje desde el año 1.999 fecha desde la cual labora en el registro Principal de esta localidad; por lo que, de seguidas pasa a valorar las pruebas de la demandante:
En relación a la exhibición solicitada de libros, documentos, y actas de permisos para trabajar horas extraordinarias, registro de vacaciones, desde Anero de 1.990 hasta octubre del 2.005, acta de asamblea de copropietarios donde se eligió la junta de condominio y administradores desde el año 1.990 hasta el año 2.005, este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente: si bien es cierto que el patrono debe llevar registrado las horas extraordinarias en un libro de conformidad con las normas de derecho del trabajo, no es menos cierto que el Trabajador de conserjería esta calificado por el legislador como un trabajador especial tal es el caso que lo encuadra dentro de los regímenes especiales, en virtud de la naturaleza desempeñada, ya que no se trata de un trabajador ordinario sino de un trabajador que se rige por reglas especiales, ejemplo de ello lo tenemos en el articulo 290 de la ley Orgánica del Trabajo cuando señala que “…El conserje deberá ser provisto por el patrono de una libreta expedida por el Inspector del Trabajo que contendrá los siguientes datos:
Nombre, nacionalidad…
Datos de identificación del administrador…
Ubicación del inmueble…
Fecha de ingreso, salario,…
Dias de descanso,
Modalidades del trabajo convenidas
Firma del patrono y conserje
Dicha libreta será de carácter personal y en ella se anotarán también los períodos de vacaciones disfrutados.”
Lo que quiere decir que dicha libreta debe poseerla el conserje y no el patrono, no puede entonces pedirle el trabajador al patrono que exhiba una libreta que no posee el patrono; dicha enunciación de la norma se debe a la natural condición del servicio del conserje, ya que cuando el edificio tiene un apartamento para uso de conserjería, por regla general éste vive en dicho apartamento; condición que no es determinante aunque, por regla general así funciona; además de no tener una jornada de trabajo establecida como parámetro sino que tiene un límite mínimo de descanso expresamente señalado de nueve horas a partir de las diez de la noche.- En consecuencia la no exhibición de dicha libreta no acarrea perjuicio a la demandada, en lo que se refiere a la prueba de exhibición: Y así se decide.
En relación a la prueba de informe solicitada a la oficina administrativa de ELECENTRO, se evidencia en las actas procesales que se recibió oficio de fecha 13 de marzo del 2.006 donde se informa que en los archivos ALPHA se encuentra asentado el N° de cuenta 17-086-5302 a nombre de Vicente Albornoz en el Bloque 01 apto. 02 planta baja, que no hay facturas pendientes y que la fecha del contrato es el 17-05-1.995, adminiculado con el Acta de Matrimonio celebrado entre la demandante y Vicente Albornoz se concluye que el contratante del servicio de electricidad es el cónyuge de la demandante, por lo cual le da pleno valor probatorio, al informe y el Acta de matrimonio.- Y así se valora.-
Con respecto a la documental marcada con la letra A que corre al folio 45, el mismo se trata de un documento privado, suscrito por la demandante y la ciudadana Ingrid Duran, en su carácter de administradora de la Junta de condominio, el cual fue reconocida la firma en la audiencia de juicio, de allí que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil se le dá pleno valor probatorio al contenido del mismo, dándose cierto que la demandante recibió su salario hasta el mes de enero del 2.001.-Y así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra A-1 que corre al folio 46, y documental inserto al folio 47 al 50 los mismos no aportan nada al punto controvertido, se desechan. Y así se declara.-
En cuanto a las documentales insertos a los folios 53 al 56, los mismos son documentos privados emanados de terceros, al no ser ratificados en juicio se desechan. Y así se decide.-
En cuanto a los recibos de servicio de electricidad constante desde los folios 60 al 74 inclusive, estos ratifican, la prueba de informe de ELECENTRO, es decir, el hecho ya probado sobre la contratación del servicio contratado por el cónyuge de la demandante.-
En relación a las documentales que corren a los folios 58 y 59 suscrita tanto por el abogado Octavio Camero Sojo, com o por el abogado Luis E. Toro Valera, los mismos son documentos emanados de terceros dirigido a la Junta de Condominio del edificio La Morera y a la ciudadana Hilaria Godoy respectivamente; los cuales no fueron ratificados, en tal sentido se desestiman.-
En relación a las documentales insertas al folio 75 al 90 referido a contratos de servicio de conserjería del Edificio La Morera de fechas 16-11-1.989, 16-11-90, 16-11-1.991, 16-11-1.992, 01-11-1.993, 01-01-1.995, 07-01-1.996 y 25-11-1.996 suscritos por la demandante y el administrador de la Junta de Condominio, mediante el cual se expresan las condiciones de trabajo de conserjería, el tiempo durante el cual se va a realizar el servicio, es decir por un año y las obligaciones a las que esta obligado el conserje tales como:
“… El conserje está en la obligación de cerrar con candado la puerta principal del estacionamiento cosa que hará a las 8 p.m. de cada día.
Es deber del conserje regar los jardines y áreas verdes del edificio todos los días en tiempo de verano y tres vesces en tiempo de lluvia…
El conserje encenderá las lamparas de los pasillos las 6 p.m. y las pagará a las 6:30 a.m.
…El conserje encerará por lo menos una vez a la semana los pasillos y escaleras y escurrirá los pasillos las veces que llueva.
…El conserje está en la obligación de bombear todos los días así sean días feriados de lunes a lunes.
…mantendrá el cuarto de basura y sus respectivos bajantes en perfectas condiciones higiénicas lavarlo todos los días…
…se compromete a prestar sus servicios en el inmueble , ejerciendo labores de vigilancia, atención, aseo y mantenimiento d el mismo…”
Los cuales fueron aceptados por la demandada en la audiencia de juicio lo que hace concluir que; ni las fechas de los contratos, ni las labores a las cuales estaba obligada a cumplir como conserje para las fechas de los contratos, es un punto controvertido, en este sentido se valora dichos instrumentos, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil.-
En cuanto al testimonio de la ciudadana Ana Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.677.890 ante las preguntas del abogado promovente sobre si conocía a la señora Hilaria Godoy, las labores desempeñadas, ésta le respondió que: la conocía hace 18 años, que vive en el apartamento de conserjería, que hacía la limpieza de las áreas verdes, limpia el basurero, que lo hace de madrugada, que la testigo fue 2do. Vocal de la Junta de Condominio del Edificio, que le constan esos hechos porque ella vive alli.- Igualmente respondió que los recibos de pago los lleva la administradora.- Este Tribunal valora su testimonio por ser coincidente con los alegatos expuestos por la actora.
En relación al testimonio de la ciudadana Ingrid Duran, titular de la cédula de identidad N° 6.350.794 esta respondió que vive en el 2do. Piso Apto 0004 del edificio La Morera, fue la administradora del condominio hasta el año 2.005, vive en el edificio desde hace 29 años, y que conoce a la señora Hilaria Godoy como conserje desde el año 1.987, que es la que limpia el piso, bota la basura, prende la bomba, cierra el portón, que le pagaban 10.000 bolívares y luego la llevaron a 20.000 bolívares, que sabe que trabaja en el Registro principal desde hace años y que a la presidencia del condominio del edificio se le consultó sobre la posibilidad de trabajar en el Registro.- Igualmente respondió que los últimos pagos se le hicieron en el mes de abril del 2.005. que en el año 2004 se le surtió de material para trabajar. Este Tribunal considera convincente su testimonio y así se valora.-
Con respecto al testimonio de Trinidad Quiaro; titular de la cédula de identidad N° 8.216.918 ante las preguntas respondió: Que es vecina del edificio la Morera, que vive al frente, que le consta que es la conserje porque la ve trabajando de 4 a 5 de la mañana todos los días, la ve en el basurero; que siempre la ve que llega como a las 2 de la tarde todos los dias.- El tribunal a los efectos de aclarar sus dichos le preguntó sobre cuándo fue la última vez que la observó en esas labores y ésta contundentemente respondió: “Esta Mañana”. Esta juzgadora considera coincidentes sus declaraciones con los dichos de los anteriores por lo que le da pleno valor a los mismos y así se declara.-
En cuanto al testimonio de Else Moncada de Moreno titular de la cédula de identidad N° 2.896.738 ésta respondió: Que vive en el edificio la Morera en el apartamento que se encuentra al lado de la bomba de agua y de la conserjería, que siempre ha sido presidenta de la Junta hasta el 18 de abril del 2.005 que entregó la administración, que le pagaban su salario mensual, que la señora Hilaria Godoy prende la bomba de agua todos los días, lava los pasillos, barre el estacionamiento, mas o menos, y le consta porque es dueña del apartamento N° 001 del Edificio que esta al lado de la bomba de agua, y sabe que tiene 18 años trabajando como conserje y conoce porque ha sido partícipe de los problemas del bloque y de su mantenimiento.- Además declaró que la situación de su empleo en el Registro fue informada a la Junta de Condominio.- Este testimonio es valorado por este Tribunal por no ser contradictorio con los demás y coincidentes con lo alegado por la demandante por lo que le da pleno valor a sus dichos.- Y así se decide.-

Con respecto a la Inspección judicial practicada por este Tribunal en el edificio La Morera, en el apartamento N° 002 destinado a conserjería, esta juzgadora valora los siguientes hechos: Una vez en el sitio se pudo observar que en el apartamento destinado a conserjería del Edificio La Morera de esta ciudad abrió la puerta una ciudadana identificada como Hilaria Godoy quien dijo vivir alli con sus dos hijos.- El Tribunal dejó constancia de que la ciudadana antes referida poseía llaves que abren los candados que cierran la puertas donde se encuentra la bomba de agua que suministra el agua a cada uno de los apartamentos del edificio, así como también la llave que abre el candado de la casilla de la CANTV, ubicado dentro del edificio, lo que lleva al convencimiento de esta Juzgadora que la demandante si habita actualmente el inmueble y sí abre el candado de la habitación que tiene la bomba de agua tal como lo realizan los conserjes en un edificio, es decir tiene la confianza para realizar dichas actividades con el consentimiento de los copropietarios del edificio; dándole pleno valor probatorio a lo allí observado.- Y así se valora.
En cuanto a las pruebas evacuadas por la demandada se encuentran la declaración de los ciudadanos:
Patricia Mendez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.390.947, quien respondió: que vive alli hace 28 años que la ciudadana Hilaria Godoy trabajaba allá antes del 2.000, ahora trabaja en otro lugar, que vive en el apartamento de conserjería, que no hay quien realice las labores de limpieza y que prende la bomba para justificar su estadía allí y que las llaves de la bomba las tiene la administración.- De la declaración de la testigo sólo se evidencia que la señora Hilaria Godoy vive en el apartamento de conserjería y ratifica que la misma prende la bomba de agua.-
En relación al testimonio de Desiree Leal Mijares esta respondió que: La hija de la señora Hilaria Godoy es quien custodia el edificio, quien tiene aproximadamente 25 años de edad, que la señora Hilaria Godoy no realiza actividad alguna desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la noche.- Ante la Pregunta que hizo el Tribunal sobre quién es la persona que prende la bomba de agua esta respondió que era la Hija de la señora Hilaria Godoy que vive con ella.- Este Tribunal valora este Testimonio en el sentido de que el mismo no desvirtúa las labores que realiza la demandante, ya que ratifica que no trabaja en el horario comprendido entre las 8 de la mañana y las 8 de la noche.- Por no ser contradictorio lo valora.-
En cuanto al testimonio de la ciudadana Yaremis Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.840.824 respondió que conoce a la señora Hilaria Godoy que trabaja en el edificio pero que nadie custodia el edificio, que nadie hace labores de limpieza en el edificio y que las llaves de la bomba las tiene la Sra. Else.- Oída su declaración este Tribunal lo cree poco convincente y por tal no lo valora.-
En cuanto al oficio emanado de la Oficina de Registro Principal del Estado Guárico, N° 175, suscrito y sellado por el registrador Principal, el mismo se trata de un documento con valor de documento administrativo, por lo que merece fe la declaración del Registrar relativa a que la ciudadana Hilaria Godoy presta servicios como aseadora, en horas de la mañana en ese despacho desde el 20-09-1.999.- En tal sentido bebe esta Juzgadora pronunciarse sobre el alcance que merece sobre el punto controvertido en esta causa por lo que se desprende del mismo la condición ya aceptada por la demandante de prestar servicios en dicha oficina y en relación a la pretensión de la demandada de desvirtuar su condición de conserje en el edificio La Morera sólo por prestar servicios en otro lugar, para esta juzgadora dicho hecho no desvirtúa su condición de conserje por cuanto las condiciones o modalidades del trabajo la fijan las partes, ya que las modalidades fueron consentidas por la demandada al aceptar por el transcurso de los años, es decir desde el 20-09-1.999 han permitido que labore en lugar distinto al edificio La Morera y el hecho de que preste servicios en otro lugar no le quita su condición de conserje ya que su condición de conserje se lo da las actividades propias de conserjería, de custodia, mantenimiento y aseo; para ello sólo basta que en el lugar de trabajo como conserje desarrolle las condiciones propias de conserje tal como lo dice haber hecho y demostrado por la declaración de los testigos anteriormente valorados.-

En atención al caudal probatorio y valorado cada una de las pruebas aportadas por las partes, (demandante y demandado) y tomando en cuenta que la mayoría de los testimonios fueron dados por personas que habitan en el mismo edificio que habita la demandante, es decir son las personas más idóneas para conocer la realidad de los hechos, se evidencia claramente que la señora Hilaria Godoy habita en el apartamento de conserjería del Edificio La Morera, que bota la basura, que lava el pasillo, que prende la bomba del agua, que tiene las llaves de la casilla de la CANTV, que la ven los vecinos trabajando en el edificio, que cierra las puertas del edificio, que vive con sus hijos en el apartamento, que es ayudada por su hija en dichas labores, que ha sido participado y consentido por la junta de condominio que la demandante trabaje como aseadora en la Oficina de Registro Principal desde al 20-09-1.999, que hace sus tareas o labores de aseo en la madrugada y a partir de las 2 de la tarde de todos los días, que aún realiza dichas actividades; que ha sido constatado visualmente a través de la Inspección judicial realizada por este Tribunal, lo que lleva a esta Juzgadora al convencimiento que estamos ante la presencia de una trabajadora que realiza actividades de conserjería las cuales se encuentran reguladas en la Ley del Trabajo dentro del régimen especial en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada ya que esta vive en el mismo edificio donde trabaja, razón por la cual tiene una jornada especial de trabajo distinta a la ordinaria, donde se señala, en cuanto a la jornada de trabajo solamente el tiempo de descanso, es este sentido y por las pruebas aportadas por las partes y la declaración de los testigos los cuales fueron contestes en sus dichos y por la motivación antes expuesta, esta Juzgadora declara que la demandante realiza actividades de conserjería en el Edificio La Morera de esta ciudad, encuadrando perfectamente en el supuesto de la norma, es decir en las labores de aseo, custodia, atención, y mantenimiento del inmueble, descritas en el articulo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa: “ Los conserjes a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo, y el mantenimiento del mismo estarán bajo la protección de esta ley…”
En este sentido y comprobado que la accionante se desempeña como conserje desde el año 1.998, y no existiendo elementos en autos que desvirtúen dichos hechos tiene derecho a los beneficios laborales establecidos en la Ley orgánica del Trabajo tales como salario, vacaciones y bono vacacional, tal como los reclama en su libelo; tuvo la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de probar cada uno de los pagos realizados por conceptos de salario, vacaciones y la bonificación de fin de año descritos en el libelo de demanda y en su corrección los cuales es forzoso declararlos procedente, excluyendo los salarios que se admitieron recibidos desde el año 2.001 tal como quedó demostrado en la documental que cursa al folio, 45 promovido por la misma actora la cual valora este Tribunal como un hecho cierto, que la accionante recibió el salario hasta el mes de enero del año 2.001.-Y así se decide.-
En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la demandada, una vez decidido que la trabajadora presta servicio en su condición de conserje, hasta la presente fecha ya que la demandada no logró probar el cese de la relación de trabajo, se declara improcedente el argumento esgrimido sobre la prescripción, entendiéndose ésta como el modo de liberarse del cumplimiento de un obligación por la incuria del trabajador en reclamar el derecho, una vez transcurrido el lapso de un año a partir del cese, por cualquier causa, de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, en este sentido sólo debe prosperar cuando ha transcurrido más de un año desde el término de la relación de trabajo y el trabajador no acciona dentro del mismo ante el Tribunal para reclamar el pago de sus derechos con motivo de la relación de trabajo; es decir que en el presente caso se encuentra activa la relación de trabajo, en consecuencia no puede entenderse prescrita la acción para reclamar los derechos derivados de ella; Y así se decide.-
En consecuencia, como no se encuentra probado en autos los salarios, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año reclamado debe la demandada a partir del mes de febrero del año 2001 pagar a la demandante las siguientes cantidades:
Desde el 01-02-2.001. hasta el 30-08-2.001
Salarios dejados de percibir en base a 4.800 bolívares diarios equivale a 864.000,00 bolivares.
Vacaciones equivalente a 36.000, bolivares.
Bono Vacacional; equivalente a 36.000,00 bolívares.
Bonificación de fin de año. 72.000 bolívares.
Desde el 01-09-2.001 hasta el 30-04-2.002:
Salario dejado de percibir: la cantidad de 1.106.000,00 bolívares. Vacaciones: La cantidad de 79.000,00 bolívares.
Bonificación de fin de año: la cantidad de 79.000,00 bolívares.
Desde el 01-05-2.002 hasta el 30-07-2.002
Salario dejado de percibir: La cantidad de 522.000,00 bolivares.
Desde el 01-08-2.002 hasta el 30-04-2.003, el salario dejado de percibir equivalente a 1.710.000,00 bolívares.
Vacaciones equivalente a 95.000,00 bolivares.
Bonificación de fin de año equivalente a 95.000,00 bolívares
Desde el 01-05-2.003 hasta el 30-07-2.003
Salario dejado de percibir equivalente a 627.264,00 bolívares.
Desde el 01-08-2.003 al 30-04-2.004 salario dejado de percibir equivalente a 2.223.936,00 bolívares.
Vacaciones 15 días la cantidad de 123.552,00 Bolívares.
Bonificación de fin de año: la cantidad de 123.552,00 Bolívares.
Desde el 01-05-2.004 hasta el 01-08-2.004
Salario dejado de percibir la cantidad de 889.574,4 b Bolívares.
Desde el 01-08-2.004 hasta el 30-04-2.005
Salario dejado de percibir la cantidad de 2.891.116,8 Bolívares.
Vacaciones; la cantidad de 160.617,6 Bolívares.
Bonificación de fin de año equivalente a 15 días la cantidad de 160.617,6 bolivares.
Desde el 01-05-2.004 al 30-09-2.004:
Salario dejado de percibir, la cantidad de 2.025.000,00 bolivares.
Bonificación de fin de año la cantidad de 2.025.000,00 Bolívares.
Adicionalmente debe pagar los intereses de mora de cada una de las sumas adeudadas contados desde la fecha en que debe hacerse efectivo el pago, descrito anteriormente, es decir que debe calcularse por separado los intereses moratorios a cada una de los conceptos desde la fecha en que debió ser efectivo el pago, en el caso de la deuda de salarios debe hacerse mensual, si se trata de las vacaciones debe calcularse los intereses moratorios desde la fecha de cada uno de los períodos, en que se debió pagarse y no se hizo y en el caso de la bonificación de fin de año desde el día 15 de cada mes de diciembre de cada año en que debió hacerse efectivo dicho pago, tal como los reclama la accionante en su libelo.-
Se ordena realizar dicho cálculo de intereses de mora de la cantidad ordenada a pagar tomando como base en forma análoga, el índice inflacionario reflejado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c).- A los fines de dicho cálculo se acuerda que el mismo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito designado por el Juzgado a quien corresponda la ejecución del presente fallo. Al resultado se ordena realizar la respectiva corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago.-


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadana Hilaria Godoy, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.787.756, en contra de la Junta de Condominio del Edificio La Morera de esta ciudad de San Juan de los Morros.-
SEGUNDO: En consecuencia, como no se encuentra probado el pago de los salarios, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año reclamado debe la demandada pagar a la demandante las siguientes cantidades:
Desde el 01-02-2.001. hasta el 30-08-2.001
Salarios dejados de percibir en base a 4.800 bolívares diarios equivale a 864.000,00 bolivares.
Vacaciones equivalente a 36.000, bolivares.
Bono Vacacional; equivalente a 36.000,00 bolívares.
Bonificación de fin de año: 72.000,00 bolívares.
Desde el 01-09-2.001 hasta el 30-04-2.002:
Salario dejado de percibir: la cantidad de 1.106.000,00 bolívares. Vacaciones: La cantidad de 79.000,00 bolívares.
Bonificación de fin de año: la cantidad de 79.000,00 bolívares.
Desde el 01-05-2.002 hasta el 30-07-2.002
Salario dejado de percibir: La cantidad de 522.000,00 bolivares.
Desde el 01-08-2.002 hasta el 30-04-2.003, el salario dejado de percibir equivalente a 1.710.000,00 bolívares.
Vacaciones equivalente a 95.000,00 bolivares.
Bonificación de fin de año equivalente a 95.000,00 bolívares
Desde el 01-05-2.003 hasta el 30-07-2.003
Salario dejado de percibir equivalente a 627.264,00 bolívares.
Desde el 01-08-2.003 al 30-04-2.004 salario dejado de percibir equivalente a 2.223.936,00 bolívares.
Vacaciones 15 días la cantidad de 123.552,00 Bolívares.
Bonificación de fin de año: la cantidad de 123.552,00 Bolívares.
Desde el 01-05-2.004 hasta el 01-08-2.004
Salario dejado de percibir la cantidad de 889.574,4 b Bolívares.
Desde el 01-08-2.004 hasta el 30-04-2.005
Salario dejado de percibir la cantidad de 2.891.116,8 Bolívares.
Vacaciones; la cantidad de 160.617,6 Bolívares.
Bonificación de fin de año equivalente a 15 días la cantidad de 160.617,6 bolivares.
Desde el 01-05-2.004 al 30-09-2.004:
Salario dejado de percibir, la cantidad de 2.025.000,00 bolivares.
Bonificación de fin de año la cantidad de 2.025.000,00 Bolívares.
Adicionalmente debe pagar los intereses de mora de cada una de las sumas adeudadas contados desde la fecha en que debe hacerse efectivo el pago, descrito anteriormente, es decir que debe calcularse por separado los intereses moratorios a cada una de los conceptos desde la fecha en que debió ser efectivo el pago, en el caso de la deuda de salarios debe hacerse mensual, si se trata de las vacaciones debe calcularse los intereses moratorios desde la fecha de cada uno de los períodos, en que se debió pagar y no se hizo y en el caso del bono vacacional desde el día 15 de cada mes de diciembre de cada año en que debió hacerse efectivo dicho pago, tal como los reclama la accionante en su libelo.-
Se ordena realizar dicho cálculo de intereses de mora de la cantidad ordenada a pagar tomando como base en forma análoga, el índice inflacionario reflejado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c).- A los fines de dicho cálculo se acuerda que el mismo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito designado por el Juzgado a quien corresponda la ejecución del presente fallo. Al resultado se ordena realizar la respectiva corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida en el presente asunto de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de abril de 2006.
Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Zurima Bolívar Castro
El Secretario,


Abg. Reinaldo Useche Gómez
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretario