REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-


Valle de la Pascua, 07 de Agosto de 2006.-
196° y 147°


ASUNTO: CTVJ - 45-05 / Nomenclatura Anterior 2346-1998

PARTE ACTORA: IGNACIO SEGUNDO RAMÍREZ C.I. 12.362.196

APODERADO JUDICIAL: FRANK REINALDO TORRES SIERRA INPREABOGADO 35.926

PARTE DEMANDADA: ALICIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ

APODERADO JUDICIAL: INPREABOGADO 41.803

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 04 de Agosto de 2005 se recibió formalmente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadano, IGNACIO SEGUNDO RAMÍREZ C.I. 12.362196, en contra de la ciudadana ALICIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ C.I. 307.317.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el demandante que en fecha 02 de Enero de 1987 inició sus labores como Obrero del fundo Agropecuario denominado “Hato Galápago”, ubicado en la Jurisdicción las mercedes del Estado Guárico, cuya propietaria es la Ciudadana ALICIA GHERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, patrona a quien estaba subordinado prestando sus servicios. Que las labores encomendadas en dicho fundo estaban relacionadas con los trabajos de ordeño, fabricación de quesos, beneficios de res, pasturaje, ceba y otras actividades de producción agropecuaria.

Señala que en fecha 02 de septiembre de 1997, su patrona, la ciudadana ALICIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ decidió despedirlo injustificadamente y se comprometió a cancelarle sus prestaciones sociales con prontitud, empero transcurrieron varios meses y su patrono no respondió con su obligación.

Aduce que a la fecha del despido devengaba un salario de Bolívares Noventa Mil (90.000,00) mensuales, pero que es el caso que al momento de producirse el despido, su patrono le quedó adeudando las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
1.- Preaviso: Bs. 270.000,00
2.- Antigüedad: Bs. 990.000,00
3.- Intereses de Fideicomiso: Bs. 301.908,68
4.-Vacaciones Cumplidas no pagadas: Bs. 660.000,00
5.-Bono Vacacional: Bs. 165.000,00
6.-Utilidades: Bs. 471.000,00
Total Demanda: Bs. 2.857.908,60

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: No contestó la demanda

En fecha 25 de febrero de 2006 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas

En fecha 14 de abril de 1999, la representación Judicial de la parte demandada mediante escrito de informes solicitó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto de contestación de la demanda. Motivó dicha solicitud partiendo de que según el auto de fecha 16 de Junio de 1998 admisorio de la demanda, el Tribunal ordenó la citación de la demandada Alicia Hernández de Rodríguez, para que compareciera por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, sin perjuicio del término de la distancia.
Que luego al no ser posible la citación personal de la demandada, se procedió su emplazamiento mediante carteles, resultando en definitiva que ella fue provista por no comparecer a darse por citada en el término legal, de una defensora ad litem, que luego la defensora ad litem fue citada el 12-02-99 para la contestación de la demanda que tendía lugar a las 11:00 A.M. del tercer día de despacho a la citación, sin perjuicio del Término de la distancia fijada previamente, y que consta en autos que el acto de contestación se realizó el día 19-2-99, sin haber comparecido la parte actora ni la demandada, ni por si ni por medio de su defensora ad litem.
Que en el presente juicio se siguió un procedimiento para la contestación de la demanda que ya no tiene vigencia según la doctrina, que lo lógico era aplicar el artículo 359 del código de Procedimiento Civil que permite al demandado presentar su escrito de contestación de la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, si fuere ordinario el Juicio, o en el tercer día de despacho siguiente luego de citado, si el Juicio fuere Laboral, siempre dentro de las horas que el Tribunal tiene destinadas para despachar. Por lo que solicitó que la presente causa se reponga al estado de contestarse la demanda, concediéndole a la demandada todas las horas del tercer día hábil de que el Tribunal tiene fijada para despachar, decretando consiguientemente la nulidad de los actos subsiguientes.

En fecha 11 de Julio de 2000, la representación de la parte demandante interpuso diligencia en la cual solicitó que la encargada del Juzgado se aboque al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de Agosto de 2001 el Tribunal otorga nueva oportunidad para que las partes presenten sus informes.

En fecha 04 de marzo de 2002, la representación Judicial de la parte actora interpuso escrito en la cual precisó al Tribunal la improcedencia de la reposición de la causa al estado de la Contestación de la demanda. (Folio 93)

En fecha 30 de Marzo de 2006 la representación de la Parte Actora interpuso diligencia en la cual solicitó sea dictada la sentencia correspondiente.

En fecha 4 de Agosto de 2006, este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN

Solicita la representación del demandado que la causa sea repuesta al estado de contestación de la demanda, que en el presente juicio se siguió un procedimiento para la contestación de la demanda que ya no tiene vigencia según la doctrina, y que lo lógico era aplicar el artículo 359 del código de Procedimiento Civil que permite al demandado presentar su escrito de contestación de la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, si fuere ordinario el Juicio, o en el tercer día de despacho siguiente luego de citado, si el Juicio fuere Laboral, siempre dentro de las horas que el Tribunal tiene destinadas para despachar. Para decidir este Juzgado observa que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad y la reposición de la causa, dado que si bien es cierto que la notificación de la demandada no debió especificar hora determinada, a pesar de tal deficiencia, dicha notificación alcanzó su fin, el cual no es otro que el emplazamiento a la demandada para que trabe o comience la litis y comparezca por ante el tribunal a dar contestación, lo que garantiza suficientemente la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa para la demandada, máxime cuando ante tal llamamiento esta no lo acató ni en la hora fijada ni dejó constancia que lo haya hecho en otro horario pero del día señalado por el Juzgado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de anular las actuaciones y reponer la causa al estado de dar oportunidad de que la demandada de contestación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA

En cuanto a las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, este Juzgado estima pertinente señalar lo siguiente: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica.

De lo antes expuesto se deduce que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento para determinar la confesión ficta, no encuadra en ninguna de las categorías de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, no obstante se hace un sencillo análisis del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se parte de lo siguiente:

“Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:...(Omissis).

De acuerdo a la anterior norma, para considerar confeso a la parte demandada es preciso que se cumplan tres extremos, a saber:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.

b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.

c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.


En cuanto al primer presupuesto, se desprende de las actas procesales que la parte demandada, habiendo sido citada no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda, y de ello dejó expresa constancia el Tribunal al folio 43 de este expediente.

En lo tocante al segundo presupuesto, observa este sentenciador que la parte accionada, al no contestar la demanda, tiene la carga de la prueba, es decir, aportar los medios probatorios, pertinentes, oportunos e idóneos, para desvirtuar la pretensión del demandante. Dicha parte no aportó pruebas.

En cuanto al tercero de los puntos, se desprende del escrito libelar que la parte demandante fundamenta su pretensión con basamento a la Ley Orgánica del Trabajo, disposiciones legales que dan derecho al trabajador a demandar los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, Preaviso e intereses de dichas prestaciones sociales, observando este sentenciador que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de tenerse confeso al demandado de autos y por ende la presente demanda ha de ser declarada procedente, y así se determinará expresamente en la parte dispositiva del este fallo.

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano IGNACIO SEGUNDO RAMÍREZ C.I. 12.362.196 contra la ciudadana ALICIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ C.I. 307.317.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes Conceptos:
1.- Preaviso: Bs. 270.000,00
2.- Antigüedad: Bs. 990.000,00
3.-Vacaciones Cumplidas no pagadas: Bs. 660.000,00
4.-Bono Vacacional: Bs. 165.000,00
5.-Utilidades: Bs. 471.000,00

Total a pagar por la Demandada:
DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL EXACTOS Bs. 2.556.000,00

TERCERO: Se condena en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Igualmente, los intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, demando la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA a realizar por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 7 días del mes de Agosto de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.