REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196° y 147°

Visto que en fecha 03 de marzo de 2006, quien decide se aboco al conocimiento de la causa, notificando a las partes de la misma, y en fecha 07 de junio del año 2006, se libro auto con sus respectivas boletas, para que las partes, de conformidad con la Sentencia N° 00-1491, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expusieran lo que a bien tuviesen señalar, sobre las causas de su inactividad en el presente juicio.

Visto que en fecha 02 de Agosto del 2006, el Abog. VICTOR PARRA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante del ciudadano JOSE DEL CARMEN PERERA, consigno diligencia, cursante al folio ciento veintidós (122), manifestando las causas de su inactividad procesal.

De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente y por cuanto este Tribunal considera poco convincentes las explicaciones expresadas por la parte demandante, sobre las causas de su inactividad, procede a dictar el presente fallo.
I

Se inicia el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano: JOSE DEL CARMEN PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.517.421 y de este domicilio, contra el ciudadano DAMASCO EUTIQUIO RIVERO RODRIGUEZ alegando que fue despedido injustificadamente.

Una vez admitida la acción propuesta, en fecha 05 de marzo del año 2001, se ordenó la citación del ciudadano DAMASCO EUTIQUIO RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 844.575, demandado en el presente asunto.

De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal: Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa, que en fecha 25 de marzo del año 2002, ocasión en la cual el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para sentenciar, hasta el 02 de agosto del año 2006, oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte demandante produjo escrito expresando los motivos de su inactividad procesal, han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y cuatro (04) días, lapso suficiente para decretar el decaimiento de la acción en el presente juicio; que la última actuación de la parte demandante se produjo en fecha ocho (08) de enero del año 2002, mediante escrito de promoción de informes presentado por el Dr. VICTOR PARRA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, inserta al folio noventa y tres (93) del expediente; y que en fecha 21 de enero del año 2002, el Abog. WILLIANS ALBREY MORA, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de presentación de informe, que riela del folio noventa y dos (92) del expediente, ambas actuaciones previas, por supuesto, a la fecha en la cual se difirió la oportunidad para sentenciar, quedando claramente establecido que, desde el 25 de marzo del 2002, fecha en la cual se produjo el diferimiento, a la fecha de la referida actuación del apoderado judicial de la parte demandante, 02 de agosto del año 2006, han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y cuatro (04) días, excluidos los lapsos en que se suspendieron los despachos, motivado a la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la Resolución No. 302, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 03 de agosto de 2005, sin que conste en autos que las partes que integran la presente litis hubiesen efectuado, en dicho lapso, actuación alguna tendiente a dar impulso procesal a la causa que nos ocupa, lo que evidencia una indubitable pérdida de interés de los accionantes, y por ende la consecuente inactividad procesal, produciendo, según el criterio contenido en la Sentencia No. 00-1491, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01 de junio de 2001, con ocasión del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, el decaimiento de la acción, por inactividad de las partes.


II

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA ACCION en el juicio por COBRO DE PRESATACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano: JOSE DEL CARMEN PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.517.421, y de este domicilio, contra el ciudadano DAMASCO EUTIQUIO RIVERO RODRIGUEZ, alegando que fue despedido injustificadamente. ASI SE DECLARA.


En aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, siete (07) del mes de agosto de 2006.

EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m. se público la anterior sentencia, y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,


JFMN/BC
ASUNTO N° 13-05


“1806-2006 Bicentenario de la Expedición Revolucionaria del Generalísimo Francisco de Miranda”