REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196° y 147°
Visto que en fecha 10 de marzo de 2006, quien decide se aboco al conocimiento de la causa, notificando a las partes de la misma, y en fecha 08 de junio del año 2006, se libro auto con sus respectivas boletas, para que las partes, de conformidad con la Sentencia N° 00-1491, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expusieran lo que a bien tuviesen señalar, sobre las causas de su inactividad en el presente juicio.
Visto que en fecha 27 de julio del 2006, el Abog. VICTOR PARRA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del ciudadano CARLOS FAVIAN CADENAS JIMENEZ, consigno diligencia cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) manifestando las causas de su inactividad procesal.
De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente y por cuanto este Tribunal considera poco convincentes las explicaciones expresadas por la parte demandada, sobre las causas de su inactividad, procede a dictar el presente fallo.
I
Se inicia el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano: CARLOS FAVIAN CADENAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.273.756 y de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ y GIUSEPE MARMO DAPICE alegando que fue despedido injustificadamente.
Una vez admitida la acción propuesta, en fecha 24 de abril del año 2002, se ordenó la citación del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, y vista la reforma presentada en fecha 02 de mayo del 2002, por el Abog. VICTOR PARRA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, se dicto auto en fecha 08 de mayo del 2002, ordenado la citación del ciudadano GIUSEPE MARMO DAPICE extranjero, residente, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.921.231, los ciudadanos antes identificados ambos demandados en el presente asunto.
De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal: Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa, que en fecha 20 de Junio del año 2003, ocasión en la cual el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para sentenciar, hasta la fecha del presente decisión, han transcurrido 04 años, 01 mes y 17 días, lapso suficiente para decretar el decaimiento de la acción en el presente juicio; que la última actuación de la parte demandante se produjo en fecha cuatro (04) de abril del año 2003, mediante escrito de promoción de informes presentado por el Dr. VICTOR PARRA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, inserta al folio ciento treinta y seis (136) del expediente; y que en fecha 05 de agosto del año 2002, el Abog. EDGAR CEVALLOS SANZ, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de presentación de informe, que riela del folio ciento dos (102) del expediente, quedando claramente establecido que, desde el 20 de junio del 2003, a la fecha de la presente decisión, 01 de agosto del año 2006, han transcurrido 04 años, 01 meses y 17 días, excluidos los lapsos en que se suspendieron los despachos, motivado a la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la Resolución No. 302, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 03 de agosto de 2005, sin que conste en autos que las partes que integran la presente litis hubiesen efectuado, en dicho lapso, actuación alguna tendiente a dar impulso procesal a la causa que nos ocupa, lo que evidencia una indubitable pérdida de interés de los accionantes, y por ende la consecuente inactividad procesal, produciendo, según el criterio contenido en la Sentencia No. 00-1491, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01 de junio de 2001, con ocasión del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, el decaimiento de la acción, por inactividad de las partes.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA ACCION en el juicio por COBRO DE PRESATACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano: CARLOS FAVIAN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.273.756, y de este domicilio, contra los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ Y GUISEPPE MARMO DAPICE, alegando que fue despedido injustificadamente. ASI SE DECLARA.
En aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, primero (01) del mes de agosto de 2006.
EL JUEZ,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m. se público la anterior sentencia, y se dejo la copia ordenada.
Secretaria,
JFMN/BC
ASUNTO N° 58-05
“1806-2006 Bicentenario de la Expedición Revolucionaria del Generalísimo Francisco de Miranda”
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