REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 01 de Agosto de 2006.
196° y 147°


N° 068-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-1970


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 15 de Junio de 2006, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal Octogésima Séptima de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Mayo de 2006, mediante la cual “DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSUE BALCEIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.269.577, por los delitos de COSAS PROVENIENTES DE DELITO (sic) y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 470 y 413 ambos del Código Penal, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3° 251 ordinales 1°, 2°. 3°, 5° y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”.


Presentado el recurso de apelación la Juez Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Fiscal 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y una vez transcurrido el lapso legal, en fecha 15-06-2006, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 24 de Mayo de 2006, y señaló lo siguiente:

“…EL DERECHO Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredita la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Artículo 470, 413 y 376 del Código Penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES GENERICAS, EN CUANTO al NO ENCUADRAN en EL TIPO PENAL, descritos en las presentes actuaciones penal por lo tanto este no se admite, los delitos previstos en los artículos 376 del Código Penal por lo tanto este no se admite, los delitos previstos en los artículos 453 y 413, se admiten ya que de las actas y presencia de las victimas en la audiencia para oír al imputado se evidencia que hay personas que los señalan como el presunto autor del hecho punible perpetrado en el kilómetro 16 de la carretera Petare Santa Lucía Barrio Brisas Bolivariana. Así mismo, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el 24-05-2006; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, elementos de convicción para estimar que el imputado: JOSUE BALCEIRO, ha sido presunto autor de los hechos punibles que se le imputan como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y LESIONES GENERICAS, ya que como se desprende de autos, existe un acta policial, la cual está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a LA POLICIA Metropolitana de Caracas, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las actas de entrevista tomada a la ciudadana: ANGELA VILLALONGA, en su condición de victima, quien también estuvo presente junto al ciudadano VELAZQUEZ HERNANDEZ JESUS GREGORIO en audiencia de presentación del imputado reconociendo al hoy imputado señalado en autos y quienes manifiestan ser testigos presenciales de los hechos y quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por cuanto los mismos se asociaron con el fin de cometer el hecho punible. Todo ello concatenado al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativa de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la finalidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado a las victimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado conoce donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos. ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSUE BALCEIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.269.577, por los delitos de COSAS PROVENIENTES DE DELITO (sic) y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 470 y 413 ambos del Código Penal, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 1°, 2°, 3°5° y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

La Abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Octogésima Séptima de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:


“…CAPITULO TERCERO FUNDAMENTOS DE LA APELACION Esta Defensa procede formalmente y en forma genérica a negar, rechazar y contradecir la Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proferida en fecha 24 de Mayo de 2006, por la respetada Juez DRA. DORIS AVENDAÑO, en la causa signada bajo el N° 5C-6599-06, que DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido, ciudadano JOSUE LORENZ BALCEIRO GOMEZ. En primer lugar, OBSERVA la Defensa que la Juez al emitir el Pronunciamiento Recurrido, toma en consideración el Acta Policial de Aprehensión de fecha 24 de Mayo de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se deja expresa constancia de la privación de libertad de la que fue objeto mi patrocinado, ciudadano JOSUE LORENZ BALCEIRO GOMEZ…En tal sentido, es procedente indicar que tal y como emana del contenido del Acta Policial de Aprehensión del ciudadano JOSUE LORENZ BALCEIRO GOMEZ, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, de fecha 24 de Mayo de 2006, la privación de la Libertad del prenombrado ciudadano, se realizó por parte de los Agentes Policiales en el interior del bien inmueble que constituye la vivienda o morada de mi patrocinado, pasadas las 10:00 de la noche del referido 24 de Mayo de 2006, en virtud que los funcionarios Aprehensores con el solo señalamiento de las supuestas victimas del hecho punible que se investiga, procedieron a ingresar al DOMICILIO de mi defendido y realizaron de forma ILEGAL el ALLANAMIENTO DE SU MORADA, es el sitio en el cual el habita, pues así lo hizo saber al Tribunal al momento de suministrar sus datos personales en la Audiencia a través del cual fue presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Control, en fecha 24 de Mayo de 2006. En torno a ello, nuestro Legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el Capítulo III “DE LOS DERECHOS CIVILES” en su artículo 47 la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO… Con la actuación policial realizada por los Funcionarios Policiales Aprehensores, los mismos VIOLARON el sagrado Derecho Constitucional que tiene mi defendido como persona humana, a que se le respete su domicilio, ya que estos irrumpieron en la vivienda tipo rancho donde habita el hoy Imputado y de forma ARBITRARIA practicaron su aprehensión, pues: 1) No tenían orden judicial de allanamiento que se requiere para ingresar a la morada a la cual accesaron. 2) Los Policías Metropolitanos con el ingreso al lugar donde habita mi defendido, no estaban impidiendo la perpetración de un delito o cumplimiento una decisión emanada de un Tribunal de la República. 3) La Revisión de la vivienda por parte de los Funcionarios Policiales, fue realizada posterior a las diez de la noche, por tanto, al tratarse de un Registro Nocturno tenía que constar en acta el motivo, conforme al artículo 204 en concordancia con el artículo 210, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Los Funcionarios Policiales, no realizaron el registro conforme a lo contemplado en el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, tercer aparte, es decir, en presencia de dos (2) testigos hábiles, ya que quienes ingresaron a la vivienda en compañía de los Policía Metropolitanos fueron las supuestas victimas. 5) Mi defendido, hoy imputado, se encontraba en la vivienda objeto del allanamiento, por ser el lugar donde habita, sin que el mismo estuviese en dicho acto asistido por su defensor u otra persona que lo asista, tal y como lo dispone el aparte cuarto del referido artículo 210 ejusdem. La Decisión Recurrida, en su Motivación en torno al Acta Policial de Aprehensión argumenta que la misma es considerada como uno de los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que le fueron atribuidos en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de Mayo de 2006, indicando o expresando a tales efectos, que la misma está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por los Funcionaros adscritos a la Policía Metropolitana, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido mi defendido, ahora bien, tal actuación Policial considera la Defensa, que debió SER DECLARADA NULA, ya que con la práctica de la misma los Funcionarios Aprehensores violaron NORMAS de ORDEN CONSTITUCIONAL y LEGAL, relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la Inviolabilidad del Domicilio, por ende, dicho acto es irrito al quebrantar o infringir NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL y LEGAL, garantías constitucionales que deben ser respetadas en todo momento por los Órganos de Investigación Penal el efectuar los procedimientos a que hubiere lugar, por lo que en consecuencia, el acto por medio del cual se llevó a cabo la aprehensión de mi patrocinado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, resulta así, totalmente IMPROCEDENTE basar la Dirección a través de la cual se DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE LORENZ BALCEIRO GOMEZ, en un Acta Policial de Aprehensión que debió SER DECLARADA NULA, por los fundamos expuestos y a tenor de lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…El Legislador dispuso en relación a las Nulidades, en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Artículo 190…Artículo 191…La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 122, de fecha 08.04.2003, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, en torno al Allanamiento, ha dicho: “…La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orienta al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor. La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del citado artículo. La Falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, “con indicación exacta de los objetos y personas buscadas” (artículo 211, numeral 4 del citado Código), son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47), el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49), e, incluso, llegar a constituir delito (artículo 184 del Código Penal). En segundo lugar, OBSERVA la Defensa que la Juez de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, confunde inexplicablemente los tipos penales que se le imputan a mi defendido, ciudadano JOSUE LORENZ BALCEIRO GOMEZ, en la Audiencia de Presentación que se efectuare en fecha 24-05.2006 en el Despacho Judicial a su cargo, lo cual crea un estado de indefensión para mi Patrocinado al no tener la certeza de las normas sustantivas penales en las cuales el Tribunal subsume la conducta que se le atribuye al hoy IMPUTADO…La Juez a-quo ADMITE los delitos previstos en los artículos 453 y 413 del Código Penal, siendo que la pre-calificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación para oír al Imputado, realizada en ese Tribunal en fecha 24.05.2006, fue conforme a los tipos penales tipificados en los artículos 470, 413 y 376, vale decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES GENERICAS y ACTOS LASCIVOS, respectivamente, éste último no admitido. Se pregunta la Defensa ¿Por qué en la Decisión recurrida se ADMITEN los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 453 y 413 del Código Penal? Siendo que en ningún momento de la Audiencia de Presentación se hizo mención al delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en la referida norma sustantiva penal, ni mucho menos el Ministerio Público precalificó los hechos investigados en base a esa normativa penal, ni tampoco el Tribunal al concluir la Audiencia hizo referencia a dicho delito, el cual evidentemente no se encuentra acreditado en las actas, y posteriormente en la Dispositiva del Fallo la recurrida en las actas, y posteriormente en la Dispositiva del Fallo la recurrida DECRETA la Detención Judicial de mi patrocinado por los delitos de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic) y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 470 y 413 ambos del Código Penal. Es notable la incongruencia que existe entre la Parte Motiva de la Decisión y la Dispositiva de esta, ya que la ciudadana Juez ADMITE unos tipos penales (los tipificados en los artículos 453 y 413 del Código Penal, y DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi patrocinado, por los delitos previstos en los artículos 470 y 413 del Código Penal, siendo diferentes obviamente los tipos penales y las penas que pudieran llegar a imponerse, razón esta suficiente para afirmar que la Juez aplicó erróneamente el Derecho, y así debe ser expresamente acordado. En tercer lugar, OBSERVA la Defensa que la Juez de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSUE LORENZ BALCEIRO GOMEZ, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de INOCENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 8 DEL Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS…De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio…Es menester acotar que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) a cinco (5) AÑOS, por lo tanto, en dado caso de compartir el criterio sostenido por la Defensa con respecto a la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión, tal como fue planteado por esta representación en la Audiencia de Presentación del Imputado, lo procedente en todo caso, sería el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado. Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que: Mi defendido tiene arraigo en el país, habita en el inmueble que fue objeto de allanamiento ilegal por parte de los Funcionarios de la policía Metropolitana, no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, ya que sus medios económicos no se lo permiten, pues habita en una vivienda tipo rancho y carece de recursos económicos. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, por haber sido precalificado por el Fiscal en la Audiencia de Presentación del Imputado los hechos punibles atribuidos a mi defendido como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 470 y 413, ambos del Código Penal y ADMITIDOS por el Tribunal de Control en dicho Acto, a los cuales la defensa se opuso y rechazó por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar viciada de nulidad absoluta la Aprehensión, la pena para el delito de mayor entidad, conforme a la norma sustantiva Penal es de PRISION DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, por lo que en su límite máximo NO ES IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA, a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado artículo 251, por lo que se explica la Defensa a que se refiere la ciudadana Juez cuando en su decisión indica: “…de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse…que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tengan en su termino máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos…” A que pena se estará refiriendo la respetable Juez en su Decisión y a que delito atribuido? Es evidente el error en que ha incurrido la Decisora en cuanto a esta consideración. En relación al daño causado, mi representado no lesionó los derechos e intereses de las supuestas victimas, todo lo contrario, fue a el a quien le vulneraron con la actuación policial y la decisión de la recurrida, derechos y garantías de rango constitucional. La ciudadana Juez, al referirse en la decisión recurrida a la magnitud del daño, indicó que la magnitud del daño causado a las victimas en el presente caso, se evidencia con la amenaza de muerte de las que fueron objetos las victimas, conclusión a la que llegó la decidora sin fundamento legal alguno y sin que conste en las actuaciones y pueda evidenciarse de manera fehaciente que en efecto las supuestas victimas fueron objeto de amenazas a la vida por parte de mi representado, ya que tal situación no consta en las actas que integran el expediente, porque de haber sido cierta tal afirmación, el Ministerio Público como garante de la legalidad y hubiese atribuido al imputado el hecho como tal, careciendo así de todo fundamento legal lo resuelto por la Juez en torno a este particular. Es referencia al supuesto del comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, en base a este supuesto, la Juez a-quo, una vez mas basando su decisión en apreciaciones que dedujo, sin tomar en consideración lo que consta en las actuaciones, indicó: “…y la forma de comportamiento del imputado” no se explica en modo alguno la defensa que quiso decir la Juez de Control en cuanto a la forma de comportamiento del imputado, pues nada dijo al respecto, y se debe tomar en cuenta que el en ningún momento desplegó, bien en la audiencia de presentación o al momento de su aprehensión (por demás ilícita) una conducta que llevara al convencimiento de la Juzgadora una idea distinta a la que efectivamente se ajusta a la realidad, como lo es que aclaren los hechos y se demuestre su inocencia, aunado a la circunstancia cierta y verificable que es la primera vez que se encuentra privado de su libertad, por tanto también se debió tomar en consideración la conducta predelictual del imputado. En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando consideró que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, basó el mismo en que el imputado conoce donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que está deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que presuntamente despojó de algunas pertenencias a las supuestas víctimas, ya que expresa que el imputado conoce donde puede ubicar a las victimas. Pregunta la Defensa: ¿Cómo da por cierto que mi patrocinado tiene conocimiento de donde ubicar a las victimas? Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonadas, lógica y congruentes que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano JOSUE LORENZ BALCEIRO GOMEZ, ya que es a él a quien se le han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplicó el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa. Por ultimo, la Defensa quiere hacer mención a la disparidad existente entre lo solicitado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del Imputado JOSUE LORENZ BALCEIRO GOMEZ, de fecha 24.05.2006, lo ACORDADO por la JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en esa misma Audiencia y la Decisión a través de la cual SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido. El Representante del Ministerio Público solicitó en la mencionada Audiencia: “MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, es decir, la Vindicta Pública no invocó en ningún momento la norma adjetiva penal del Peligro de Fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal en la Audiencia en referencia, celebrada en fecha 24.05.2006, DECRETO: “Este Tribunal ACUERDA UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTICULOS 250 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al ciudadano JOSUE BALCEIRO…” La Decidora Decretó la privación de Libertad de mi representado, en atención a lo pedido por el Fiscal, es decir, basándose en los artículos 250 y 252, sin fundamentar la misma en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En la decisión de fecha 24.05.2006, la recurrida DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2, y 3, 251 ordinales 1, 2, 3, 5 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la referida Decisión la Juez acordó mas de lo pedido por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, extralimitándose en su deber de administrar justicia, y aunado a ello jamás se pronunció la recurrida con respecto a la Petición formulada por la defensa en la mencionada Audiencia, de la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en representación del ciudadano JOSUE LORENZ BALCEIRO GOMEZ, el mismo sea debidamente admitido y DECLARADO CON LUGAR, en tal sentido se ACUERDE REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano JOSUE LORENZ BALCEIRO GOMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales referentes al debido proceso. Nulidad bien, en caso que esa digna Corte no acuerde procedente la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa, solicito respetuosamente, le sea concedida una Medida Cautelar al Imputado de las consagradas en el artículo 256 ejusdem”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir observa:

Observa esta Instancia Colegiada que en el presente recurso de apelación, la defensa del ciudadano JOSE LORENZ BALCEIRO GOMEZ, solicita “…en tal sentido se ACUERDE REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano JOSUE LORENZ BALCEIRO GOMEZ”.


En fecha 31 de Julio de 2006, se recibió en esta Sala procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 5C-6599-06, contentiva de las actuaciones seguidas al ciudadano JOSUE LORENZ BALCEIRO GOMEZ, se evidencia que en fecha 10 de Julio de 2006, el Tribunal a quo dictó decisión en la cual “ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACION DE LIBERTAD DEL CIUDADANO, JOSUE LORENZ GOMEZ BALCEIRO, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole este Juzgado la obligación de presentarse periódicamente CADA QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal”.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

De lo anterior se concluye, que la defensa al ejercer el recurso de apelación, lo hace sobre la base de que sea revocada a su defendido, ciudadano JOSE LORENZ BALCEIRO GOMEZ, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, evidenciándose de las actas, que a dicho ciudadano le fue acordada en fecha 10-07-2006, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a que el Ministerio Público, no presentó su acto conclusivo.


En consecuencia, al haber cesado el motivo o fundamento de la apelación ejercida, puesto que al imputado JOSUE LORENZ BALCEIRO GOMEZ, le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, se hace procedente en el presente caso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la Abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal Octogésima Séptima de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Mayo de 2006, mediante la cual “DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSUE BALCEIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.269.577, por los delitos de COSAS PROVENIENTES DE DELITO (sic) y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 470 y 413 ambos del Código Penal, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3° 251 ordinales 1°, 2°. 3°, 5° y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”, al haber cesado el motivo o fundamento de la apelación ejercida por habérseles otorgado al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-1970