Vista la oposición ejercida por el ciudadano LUIS EMIILIO CARVAJAL BECERRA, debidamente asistido por el ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, en contra de la decisión dictada por éste Despacho en fecha 24 de Octubre de 2.005, mediante la cual decretó medida de secuestro en contra del vehículo Marca FORD, Modelo F-47, Placa 862-XFD, Año 1.992, Serial de Carrocería 2FDLF47M2NCA42709, Serial de Motor 8 Cil, éste Juzgado observa y resuelve:

En fecha 19 de Julio de 2.006, el ciudadano LUIS EMILIO CARVAJAL BECERRA, formalizó la oposición a la medida precautelativa de secuestro, dictada por éste Despacho en fecha 24 de Octubre de 2.005, relacionada con el vehículo Marca FORD, Modelo F-47, Placa 862-XFD, Año 1.992, Serial de Carrocería 2FDLF47M2NCA42709, Serial de Motor 8 Cil, el cual guarda relación con la causa seguida en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ.-

A tal efecto, alega el ciudadano LUIS EMILIO CARVAJAL BECERRA, que adquirió el referido vehículo mediante documento de otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2.005, bajo el Nº 76, Tomo 44, negocio jurídico de compra-venta celebrado con el ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.992.215, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo).-

En el mes de Mayo del año en curso, se dirigió a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la revisión del vehículo, ante la pretensión de venderlo, arrojando como resultado que el mismo le fue retenido por la medida de precautelativa decretada por éste Despacho.-

Formulada la oposición, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días, conforme al cómputo efectuado por Secretaría de éste Juzgado.-

Vencida la articulación probatoria, quien se opone a la medida precautelativa dictada por éste Despacho, consignó junto con su escrito: 1.- Copia simple de su cédula de identidad. 2.- Copia simple de contrato de compra-venta, otorgado entre los ciudadanos DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ y LUIS EMILIO CARVAJAL BECERRA, el cual tiene por objeto el vehículo Marca FORD, Modelo F-47, Placa 862-XFD, Año 1.992, Serial de Carrocería 2FDLF47M2NCA42709, Serial de Motor 8 Cil, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.0,oo); documento que quedó asentado bajo el Nº 76, Tomo 44, de fecha 19 de Julio de 2.005, de la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda. 3.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículos Nº 23575182, de fecha 12 de Abril de 2.005, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, relacionado con el vehículo Marca FORD, Modelo F-47, Placa 862XFD, Año 1.992, Serial de Carrocería 2FDLF47M2NCA42709, Serial de Motor 8 Cil, a nombre del ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.215.-

Conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición debía efectuarse al tercer día de la ejecución de la medida, apreciándose de la propia exposición del solicitante que la ejecución del fallo, se produjo en el mes de mayo del presente año, sin especificar el día, sin embargo, es evidente que el lapso de oposición se encontraba vencido para el día 19 de Julio de 2.006, cuando se formalizó la pretensión del ciudadano LUIS EMILIO CARVAJAL BECERRA ante éste Juzgado.-

En otro orden de ideas, debemos de destacar que la reparación del daño causado a la víctima es uno de los objetivos del proceso penal; el solicitante esgrime su condición de comprador de buena fe y por tanto requiere la devolución del objeto secuestrado.-

La causa que nos ocupa y dentro de la cual se dictó la medida a la cual se opone el ciudadano LUIS EMILIO CARVAJAL BECERRA, se inicia por la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad en perjuicio de WALDEMAR BABCZYNSKI BRYS y AMALIA BABCZYNSKI DE BABCZYNSKI; más aún, el representante del Ministerio Público, ha esgrimido ante éste Despacho la acusación formal en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ.-

En este estado se configuran dos (02) vertientes o posibilidades, la primera que se confirme la inocencia de los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, vale decir, que estos no cometieron delito alguno respecto de los actos de disposición efectuados entre ellos y los ciudadanos WALDEMAR BABCZYNSKI BRYS y AMALIA BABCZYNSKI DE BABCZYNSKI; ello traería como consecuencia que efectivamente se mantenga vigente el acto de disposición del bien que aquí nos ocupa y por ende se procedería a la restitución del mismo al ciudadano LUIS EMILIO CARVAJAL BECERRA.-

Otra de las posibilidades, conllevaría a la responsabilidad de los imputados de autos, en los mencionados actos de disposición, vale decir, que esas actuaciones fueron el resultado de un hecho punible; esto conllevaría como consecuencia que deban restituirse los bienes al patrimonio de la víctima, a los fines de cumplir con la reparación del daño.-

Las medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar, embargo y secuestro, en materia penal y civil se rigen por los mismos requisitos de procedencia, sin embargo, persiguen distintos objetivos. En materia civil, estas medidas conllevarían a asegurar una cantidad cierta de bienes sobre los cuales recaería la ejecución del fallo, en caso de condenarse al pago de una cantidad determinada de dinero; para esto no es necesario la vinculación del bien sobre el cual recae la medida al objeto del proceso, pero si debe tener vinculación directa de con el sujeto pasivo de la relación procesal (demandado).-

En materia penal, la medida precautelativa esta orientada a la restitución del daño causado a la víctima, para ello, el bien tiene que tener vinculación directa con el proceso, como objeto pasivo o activo del hecho punible investigado, sin que sea requisito la titularidad del bien por parte del sujeto pasivo de la relación procesal (imputado).-

En este sentido, éste Juzgado estima que necesariamente debe de mantenerse la medida precautelativa dictada sobre el vehículo Marca FORD, Modelo F-47, Placa 862-XFD, Año 1.992, Serial de Carrocería 2FDLF47M2NCA42709, Serial de Motor 8 Cil, a la espera de la culminación del proceso, a los fines de establecer la restitución del bien; para ello, éste Juzgador a los fines de no causar mayores gravámenes a quienes resultan con derechos sobre los objetos que deben ser secuestrados, a dispuesto su deposito en un sitio especial, en el cual no deben de sufrir deterioro, tal como se ordeno precedentemente en la presente causa.-

Dicho lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano LUIS EMILIO CARVAJAL BECERRA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano LUIS EMILIO CARVAJAL BECERRA, debidamente asistido por el ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, en contra de la medida precautelativa de secuestro, dictada por éste Despacho en fecha 24 de Octubre de 2.005, al vehículo Marca FORD, Modelo F-47, Placa 862-XFD, Año 1.992, Serial de Carrocería 2FDLF47M2NCA42709, Serial de Motor 8 Cil.-
Publíquese, regístrese y diarícese y notifíquese.-