En el día de hoy, LUNES SIETE (07) de AGOSTO del año dos mil seis (2006), sien-do las 02:30 horas de la TARDE, del día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal, por el Juez Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, RODOLFO ROMERO ZAMBRANO y el Secretario del Tribunal, JOSÉ TOUSSAINT. El Juez solicitó al secretario verifique la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano representante del Ministerio Público NAYLIZ GUZMÁN, Fiscal 73° Comisionada del Área Metropolitana de Caracas, el Imputado FIGUERA CANÓNIGO ANDY DANIEL, cédula de identidad número V-17.531.688, quien compareció previo tras-lado de la Casa de Redacción Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, debi-damente asistido por su defensa VICENTE MUÑOZ, Defensor Privado. Acto se-guido el ciudadano Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “En mi condición de Fiscal 73° Comisionada del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar quiero dejar constancia que estoy comisionada que soy Fiscal 53° Auxiliar del Ministerio Públi-co del Área Metropolitana de Caracas y comisionada según memorando emanado de la fiscalia Superior a partir de la presente fecha en la Fiscalía 73°, en segundo lugar quiero informar que esta representación del Ministerio Público RECTIFICA en el numero de cedula del ciudadano imputado siendo la correcta V-17.531.688 así como el nombre de quien ejerce la defensa del mismo siendo el correcto el ciuda-dano VICENTE MUÑOZ, Defensor Privado de quien no se tuvo conocimiento por parte de esta fiscalia, en tercer lugar RATIFICO en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio los cuales doy por reproducido completamente en forma oral en esta audiencia y consignado por esta fiscalía en su debida oportunidad y tiempo hábil, cursante a los folios 49 al 56, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de GRIECO FORTUNATO FILOMENA, en contra del imputado FIGUERA CA-NÓNIGO ANDY DANIEL. El hecho punible que se le atribuye al imputado FI-GUERA CANÓNIGO ANDY DANIEL, es el siguiente: “En fecha 22/MAY/2006, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, la ciudadana GRIECO FORTUNA-TO FILOMENA se encontraba tripulando su vehículo marca Ford, modelo Explo-rer, año 2005, color gris y plata, placa: AEX-09T, por la Avenida Andrés Galárraga del Sector Estado Leal del Municipio Chacao cuando fue abordada por dos ciuda-danos que transitaban a pié, uno de ellos el imputado figuera cañongo andy daniel titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.017.594, quien se ubicó del lado del copi-loto del referido vehículo automotor, el segundo, un adolescente que quedó identi-ficado en actas como GONZÁLEZ FIGUERA ERICSON ENRIQUE, desplegando –conjuntamente- acciones que resultaron suficientes para que la víctima, por temor a su integrad física, hiciera entrega de dos anillos que ésta portaba para el momen-to del hecho. La participación del ciudadano figuera cañongo andy daniel consistió –según el dicho de la víctima- en “golpear fuertemente las puertas y las ventanas (del vehículo)… me empezó a decir que me apurara, me decía “apúrate, rápido”,” mientras que el sujeto que se encontraba en el lado del piloto, le exigía igualmente a la ciudadana GRIECO FORTUNATO FILOMENA la entrega de sus anillos. La acción desplegada –de manera conjunta- por ambos sujetos resultó suficiente para que la prenombrada ciudadana sintiera temor por su integridad física e hiciera en-trega de dos anillos: uno conformado por un conjunto de tres aros imitación de cartier y otro elaborado en dos tonos: amarillo y plateado. Minutos más tarde, fun-cionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao desple-garon un procedimiento policial en virtud del llamado que les hiciera la ciudadana GRIECO FORTUNATO FILOMENA logrando aprehender, en la Calle El Saman con la Avenida Andrés Galárraga del Estado Leal, al ciudadano figuera cañongo andy daniel quien para ese momento aún se encontraba en compañía del adoles-cente antes referido, logrando los funcionarios actuantes la recuperación de los ani-llos que le fueron despojados a la víctima, más un aro de matrimonio y un anillo de metal amarillo, ambos de oro 18 kilates. Ratifico igualmente los Fundamentos de la Imputación de la acusación cursantes a los folios 50 al 52. Ratifico de igual ma-nera los Medios de Prueba cursante a los folios 53 al 54, y en relación a ellos en cuanto a los medios de pruebas en las que se basará esta Representación Fiscal pa-ra demostrar la responsabilidad del ciudadano figuera cañongo andy daniel como co -autor en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejúsdem, son las siguientes: De conformidad con el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean incorporadas al debate Oral y Público, este Despacho Fiscal promueve las testimoniales siguientes: Testimonio de la Detective RODELO LEI-BYS, adscrita a la División de Avalúo Real del Cuerpo de Investigaciones Científi-cas, Penales y Criminalísticas, toda vez que es útil y pertinente por ser la experto designados para practicar EXPERTICIA DE AVALÚO REAL signada 9700-247-0623, de fecha 19/JUN/06 a 1) un conjunto de tres (3) anillos, 2) un (1) aro de ma-trimonio 3) un (1) anillo elaborado en metal amarillo (fantasía) y4) un (1) anillo elaborado en metal amarillo (oro 18 Kilates),los cuales le fueron incautados al ado-lescente González Figuera Ericsson Enrique quien conjuntamente con el ciudadano figuera cañongo andy daniel despojaron de tres (3) de los anillos antes descrito a la ciudadana GRIECO FORTUNATO FILOMENA , por lo que podrá exponer en relación a las características de los referidos objetos de interés criminalístico. Solici-to que, de conformidad con el artículo 354, 1° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa declaración de la experto} antes identificada, se les permita el acceso a la experticia suscrita por los mismos a los fines de su consulta. De conformidad con el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean incor-poradas al debate Oral y Público, este Despacho Fiscal promueve los siguientes testimoniales: Testimonio de los funcionarios Agente FUENTES RONALD, códi-go 1105, Agente PINTO ERNESTO, código 1414 y Agente ALVARADO DEYVIS, código 1564, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cha-cao, por ser útil y pertinente ya que los mismos podrán exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del ciudadano figuera ca-ñongo andy daniel; así mismo en relación a los objetos de internes criminalístico incautados en el referido procedimiento policial. Solicito que, de conformidad con el artículo 354, 1° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa declaración de los funcionarios antes señalados, se les permita el acceso al acta policial suscrita por los mismos a los fines de su consulta. El Testimonio de la ciudadana GRIECO FORTUNATO FILOMENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.975.981, por ser útil y pertinente al ser la víctima en la presente causa y podrá exponer las circunstancias que rodearon la comisión del ilícito por parte del imputado de au-tos. Solicito en base a todo lo expuesto el enjuiciamiento el formal del imputado por los delitos antes señalados, y sean admitidas la acusación y pruebas ofrecidas por esta representación fiscal. De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal me reservo la oportunidad de am-pliar la presente acusación y de presentar nuevas pruebas. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación de la libertad impuesta en su debida oportuni-dad. Una vez admitida la misma solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se remita la presenta causa a un tribunal en función de juicio correspondiente a los fines de que tenga lugar el acto del Juicio Oral y público, es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez impone al im-putado de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Códi-go Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cuales son los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurí-dica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Se le instruye que la declaración es un medio pa-ra su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, así como el Principio de Oportunidad, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 376, 40 y 42 Ejúsdem. Seguidamente se procede a identificar de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ibí-dem, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ” FIGUERA CANÓNIGO ANDY DANIEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Dis-trito Capital, donde nació en fecha 04-12-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mesonero, grado de instrucción Tercer Año de Bachi-llerato, hijo de CELEDONIA CANÓNIGO (V) y de JOSÉ FIGUERA (V), resi-denciado en GUARENAS, CALLE COMERCIO, BARRIO CASTILLITO, CASA 21 y 22, CASA DE COLOR ROSADA CON VERDE, UNA CUADRA LUEGO A LA DERECHA DE LA FUNERARIA COPACABANA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0416-419-55-30 y 0416-724-16-64 de mi madre y hermana, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.531.688, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo no puedo tomar la acusación que ella me hace di-rectamente a mi no me consiguen ninguna prueba mas a mi me consiguen en una distancia fuera de la que dice la agredida y la policía de chacao actúa de frente hacia mi persona yo desconozco, yo nunca conocí a la ciudadana agredida, yo siempre he trabajado en esa zona, en varios locales de el ccct, Altamira y las mer-cedes, es todo.“ Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Có-digo Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artí-culo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante de la defensa, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano VICENTE MUÑOZ, Defensor Privado, en su condición de Defensa del imputado FIGUERA CANÓNIGO ANDY DANIEL, a los fines de que ex-ponga sus alegados de defensa correspondiente, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “ratifica el escrito de excepción que si bien es cierto que si aparece el nombre de andy figuera cañongo la cedula ni la identificación no corresponde, a oídas que se considera un error formal aparece en tres oportunidades el error su-puestamente formal se ve claramente que la persona en este caso el Ministerio Pú-blico que hizo la acusación no leyó el expediente o estaba acusando a otra persona, mi nombramiento se hace con suficiente días de antelación para que me identifica-ran y el nombre y domicilio, en el caso presente la representante en el momento de acusar señala como defensora publica y dice que se encuentra en el palacio de jus-ticia esquina de cruz verde, y no fue especifica en el momento de su acusación y solicito al tribunal se sirva tomar en consideración, por otra parte sin tocar el fondo que las pruebas que presenta la ciudadana fiscal no se atañen a la verdad de los hechos se hablan de dos o de tres anillos la hora ella dice una hora y en las actas otras amen de que no le encuentra ningún tipo de anillo a mi defendido como que se encontraba en potra zona muy lejos de los hechos, existe un reconocimiento el cual rechaza objetivamente así como los elementos de prueba traídos y solicito se dicte una medida cautelar ya que no existen elementos de convicción para impu-tarle algo a mi defendido, no estaba en el momento de los hechos, la violencia física contra la persona no esta privada en autos y a esa hora existe mucha gente que de-bió haber visto el robo o el atraco, la otra cosa es que de acuerdo al artículo 330 los elementos realmente la magnitud de los hechos no merece que sea juzgado por el delito del Artículo 455 por considerar que violencia física contra quien no esta pro-bado, no le encuentran nada que lo incrimine como tal la conducta predelictual no es motivo y hacer entender a este Tribunal se puede cambiar la precalificación del delito porque no hay violencia, en el supuesto negado seria HURTO porque no le encuentran nada que lo incriminen y si para hurto no se le encuentra nada y solici-to una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pata que se ventile eso en el juicio del debate amen de que el 252 establece no hay peligro de obstaculización, ni peligro de fuga porque vive con su mama y hermano y puede ir a juicio con una libertad condicio-nal, es todo.” Seguidamente oída las exposiciones de las partes así como la decla-ración del acusado este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en fun-ciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este juzgador debe dar contestación al escrito presentado ante este Tribunal por el abogado VICENTE MUÑOZ, defensor privado y al respecto considera lo siguiente, del aludido escrito debe entender éste Tribunal que el referir el suscrito profesional del derecho “Estando el juzgado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal impugno en su totalidad tango en los hechos como en el derecho la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en lo que se refiere al ordinal 1 del Artículo 326 Ejúsdem…” el citado escrito presentado por el abogado VICENTE MUÑOZ, a tra-vés del mismo en ningún momento hace inferencia a que se trata de excepciones, no existe la palabra excepción el artículo 328 en su ordinal 1° faculta a las partes a oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en tiende este juzgad que estas excepciones deben ser aquellas que el legislador ha delimita-do en el articulo 28 numeral 4 con cuales quiera de los ordinales, lo cual no realizo el defensor privado, por lo cual declara SIN LUGAR el escrito invocadlo, aunado al hecho a que los errores materiales ya han sido subsanados de manera oral en esta audiencia. Desestimado dicho articulo pasa el tribunal a pronunciarse con relación al Artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia PRIMERO: Admite TO-TALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el representante del Ministerio Pú-blico en contra del ciudadano FIGUERA CANÓNIGO ANDY DANIEL, amplia-mente identificado al principio del acto, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, notando quien aquí decide que se cumple con los requisitos del Artículo 326 de la misma ley adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para su evacuación en el juicio oral y público. Pudiendo la defensa privada tomar los que considere necesario tornando el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada, considera que quien aquí decide que las condiciones o motivos que llevaron a decretarla no han variado, por lo que niega cualquier posibilidad de revisión alguna. Se emplaza a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio correspondiente. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes presen-tes de lo aquí decidido conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Or-gánico Procesal Penal. Se cierra la presente acta siendo exactamente las 03:00 de la TARDE del día de hoy LUNES SIETE (07) de AGOSTO del año dos mil seis (2006), es todo, Terminó, se leyó y conformes firman: