En el día de hoy, LUNES SIETE (07) de AGOSTO del 2006, siendo las 10:10 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez (E) RODOLFO ROMERO ZAMBRANO y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes la representante del Ministerio Público ciudadana GRISELDA ROCAFUERTE, Fiscal 60° del Área Metropolitana de Caracas, las imputadas DE LEÓN DE ECHEVERRÍA ANDREINA JOSEFINA titular de la Cédula de identidad Nº V-10.200.364 y DURAN CARMEN MERCEDES titular de la Cédula de identidad Nº V-03.924.479, debidamente asistidas por sus abogados OSCAR BORGES PRIM, Defensa Privada (I. P. S. A. Número (91.625) y JOSÉ DE LA CRUZ RIVAS, Defensa Privada (I. P. S. A. Número 67.493), respectivamente. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez (E), quien cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, GRISELDA ROCAFUERTE, Fiscal 60° del Área Metropolitana de Caracas quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “Esta representación Fiscal con las atribuciones que me da el Ministerio Público procedo formalmente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas DE LEÓN DE ECHEVERRÍA ANDREINA JOSEFINA y DURAN CARMEN MERCEDES por encontrarse presuntamente en los delitos de Estafa y Estafa Calificada, esta averiguación se dio por denuncia de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO FERRER SERVIGNA en representación del ciudadano ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ, doy por reproducidos de manera oral los hechos que motivaron la iniciación de la presente causa, así como la solicitud hecha por el Ministerio Público de Sobreseimiento de la presente causa, dejando constancia entre otras cosas de que no existe una relación de los hechos ocurridos con los hechos denunciados por la victima, por lo tanto no se puede hacer tipificación alguna y no se puede ejercer ningún tipo de imputación a las ciudadanas imputadas, con el orden de ideas es por lo que esta representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas DE LEÓN DE ECHEVERRÍA ANDREINA JOSEFINA y DURAN CARMEN MERCEDES, en virtud de el que hecho denunciado no es típico, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a al victima FERRER SERVIGNA VIRGINIA COROMOTO Cédula de identidad Nº V-07.797.221, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Tal u como lo dice la doctora el caso es que con mis mejores deseos de obtener el apartamento en ningún momento se me dijo que existía una hipoteca, la venta esta supuestamente estaba prevista y no se pudo realizar porque no tenia el documento de poder registrado, y sin sacar la solvencia del inmueble, y al pactarse la fecha para la firma y su registro, y la registradora me dice que las hipotecas están registrada s y que no habían problema, y antes de protocolizar la venta se hace la nota de la cancelar ión, el día 14 se presentan las señoras que no tiene la hipoteca cancelada y que les diera un tiempo y en virtud de que ya estábamos en diciembre, la ciudadana juez el 30 de septiembre la señora duran se presenta con una abogada y me arremete verbalmente y que denuncie porque no tiene nada que pagarme incluso la sacaron por los gritos, y hasta esta fecha he padecido que no tengo techo, es todo.” Acto seguido se le sede el derecho de palabra al Apoderado De La Victima FERRER SERVIGNA VIRGINIA COROMOTO ciudadano ANDRÉS E. PEINADO MARTÍNEZ, (I. P. S. A. Número 30.228), quien entre otras cosas expone lo siguiente:” Tal como la ha dicho mi representada ella inicia una operación de compra de inmueble por inmueble que aparece en una pagina Web de renta house, de andreina de león, llamo se comunico con esta gente y siempre trato con la señora andreina de león, ciertamente cuando fueron la señora de Ferrer le pidió los documentos sino a ultima hora cosa que no creo ningún suspicacia hasta ese momento tal que se consigno con la denuncia y la interponemos el día 20 de octubre, posterior al día 14 de septiembre del año dos mil cinco cuando llegamos al 30 de agosto cuando se iba a culminar la opción de compra la señora duran no le había entregado la documentación correspondiente para el registro, para el día catorce de septiembre es que llama al registro que no se puede por que no se ha cancelado la hipoteca, allí comparecieron las ciudadanas posteriormente y me señalaron que no la tenían la cancelación y que les diera una prorroga, las lleve al registro y nos señalan que el inmueble esta libre de gravamen, para locuaz me dirigí hable con el abogado carmen duran, y le manifesté que no podíamos subrogarle la hipoteca porque tenia muchos años, dentro de una buena fe, el día 14 de septiembre busque los documentos de la primera y segunda hipoteca y me entero de que el ciudadano, y le digo a la señora que tenia que buscar el documento y me entero que el señor CARLOS GODOY HABÍA FALLECIDO hacia dos años y ella me dijo que si que era amigo de su esposo y le digo que por que no me lo había, dicho, y nos damos cuenta que no tenemos conocimiento alguno de la cancelación de la hipoteca y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me entero que la hipoteca fue cancelada en fecha de noviembre, a la señora le envían un telegrama que se comuniquen con ella para cancelar el inmueble y le respondemos que no sabemos la situación jurídica del inmueble y que nos la notificara, en el mes de marzo se comunica ella con la ciudadana Ferrer, y como ya conocimos desde febrero que se había cancelado, y le señalamos que íbamos con 20 millones que se la habían entregado y que en total quedaban un total de 32 millones por todos los gastes y se presenta sin ninguna solución, vamos al registro para solicitar una certificación de gravámenes, la señora carmen dura en el registro señalo que iba a vender el inmueble porque la señora Ferrer supuestamente la estaba robando, en consecuencia jurídicamente el acto conclusivo con todo respeto presentado por el Ministerio Público es inmotivado, en cuanto a la fundamentación no lo fundamente porque señala que es atípico, y que la conducta no se encuentra o no se subsume en la norma penal y tenemos que oponernos y solicitar formalmente al tribunal no acuerde el sobreseimiento, que si se dan según la reforma los medios y artificios establecido en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en la sede del registro de estado vargas, acompañada de la etnia wayu la ciudadana e intimidando, y no se pudo hacer nada, de acuerdo al tipo penal, a un año des pues de que sucedieron los hechos la señora carmen duran no vende, y se manifiesta y se encuentra presente, el articulo 462 señalan medios y artificios y por ello estamos estafados, y el Artículo 463, y el Artículo 464 se señala la penalidad, la cual se mantiene hasta el momento, que hoy por hoy, a todas estas le solicito al tribunal le pregunte a la ciudadanas imputadas por el delito de estafa se s ala fecha se encuentra vendido o no el inmueble, y se encuentra en el Artículo 77 con alevosía y premeditación, y solicitamos al Tribunal desestime la existencia del acto conclusivo al no admitir el grado de tentativa, lo cual se a causado un daño irreparable de sus bienes a mi defendido no tan solo los 20 millones si no lo que ha pasado un año de los hechos, es todo.” Seguidamente los Imputadas de autos, fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo harán sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se les atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre ustedes recaigan. Asimismo, se les impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias a la imputada DURAN CARMEN MERCEDES, quedando la ciudadana DE LEÓN DE ECHEVERRÍA ANDREINA JOSEFINA, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: DE LEÓN DE ECHEVERRÍA ANDREINA JOSEFINA quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacida el 18-03-1969, de 37 años, de estado civil Casada, Profesión u Oficio Abogado, hija de CIRA PRIETO de DE LEÓN (V) y de WILLIAM DE LEN YUMAR (F) y titular de la cédula de identidad número V-10.200.364, residenciada en LOS PALOS GRANDES, RESIDENCIAS DORAL, PISO 1, APARTAMENTO 12, SEGUNDA AVENIDA, MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0414-240-08-00 y 0416-796-37-61, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo declara y le sedo la palabra a mi defensor, es todo.” Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias a la ciudadana DE LEÓN DE ECHEVERRÍA ANDREINA JOSEFINA, haciéndose pasar a la ciudadana DURAN CARMEN MERCEDES, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: DURAN CARMEN MERCEDES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 02-07-1949, de 57 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, hijo de ENA FELICIA DURAN (V) y de JOSÉ FRANCISCO VARGAS (V), residenciado en AVENIDA PRINCIPAL DEL HATILLO, CALLE LE TRÉBOL, CONJUNTO RESIDENCIAS CARACAS COUNTRY HOUSE, CASA NUMERO 31-D, SECTOR LA CABAÑA, LA BOYERA, MUNICIPIO EL HATILLO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, teléfono 0212-9634695 y 0416-4097585, y titular de la cédula de identidad Nº V-03.924.479, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo declara y le cedo la palabra a mi abogado, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de la ciudadana DE LEÓN DE ECHEVERRÍA ANDREINA JOSEFINA representada en este acto por el ciudadano OSCAR BORGES PRIM, Defensa Privada (I. P. S. A. Número 91.625) quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “quiero iniciar con una cita celebre reza lo siguiente los Artículo están hecho para los caso y no los casos con los artículos y eso con los observo con el debido respeto se observamos y es muy respetuosamente lo que esta sucediendo en el momento en el cual la señora Ferrer conjuntamente interponen de una forma ceden al estado de que sea el quien investigue, y eso lo hizo la fiscal del Ministerio Público amparada en lo que establece el Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía del Artículo 11 Ejúsdem, en ese sentido durante la investigación que da inicia a la denuncia interpuesta por los ciudadano aquí presentes, pueda decirse fuera realizada por las ciudadanas presentes, y motiva ese sobreseimiento si los hechos supuestamente se tornaron a confusión y es por ello que no encuentra la fiscal cabida con la denuncia, si existe un principio de oficialidad con lo señala el Artículo 285 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal dice que la función de investigación no pueden adrogarse, como se dice acá, de esa misma manera si los particulares no podemos canalizar la investigación podemos estar pendientes de la investigación e impulsarlas, es decir yo precalificó al ciudadano fulano de la situación es incorrecto, si insistimos y somos insistentes e impertinentes, estaríamos incursos en una usurpación de funciones mas allá la usurpación de funciones es un delito, en el Código Penal Venezolano Vigente, como vemos lo que vemos es una inconformidad del resultado de una investigación y ellos acuden aquí y se opone, me remito a ciertas consideraciones que no tiene por objeto ni corregir ni ofender ni enmendar, si no para que se tenga en cuenta lo que se dice, una cosa es estafa y la otra cosas es fraude, 362 y 4623 respectivamente, después de la reforma, se hace una especie de mezcolanza o mixtura, y no se tiene claro la pretensión punitiva, y sino se tiene claro, se llevan para ver unos hechos penales que no lo son, eso lo percato la fiscal y se deben remitir a la jurisdicción civil y ellos solicita el sobreseimiento pro que los hechos no son típicos, eso se llama terrorismo judicial tratar de pasar unos hechos civiles a unos hechos penales, en tal sentido ciudadano juez pedir que se sancione o se persiga a la señora duran o len, seria violarle el principio de legalidad el artículo 5 y artículo 1 del Código Penal Venezolano Vigente que se presente una situación mercantil no se pude pretender que hay un delito, atendiendo también a todas las situaciones de derecho solicito admita la solicitud de sobreseimiento de l cauda conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ido que si no acoge no se ha hecho una imputación formal, y acuden acta primero atendiendo el llamado del Tribunal y en la condición de denunciadas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de la ciudadana DURAN CARMEN MERCEDES representada en este acto por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ RIVAS, Defensa Privada (I. P. S. A. Número 67.493), quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “Me adhiero a lo manifestado por mi colega de la defensa, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez (E), RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Del análisis de las actuaciones que se desprenden en el presente expediente, observa quine aquí decide que la audiencia que hoy se realiza obedece a una de las funciones que tiene el Ministerio Público como la de emitir el acto conclusivo sin embargo este acto conclusivo como lo es el Sobreseimiento esta sujeto al control de este órgano jurisdiccional, de los hechos en estudio este juzgado a observado, que para el momento de la oferta de venta se procedió a ofrecer un inmueble para lo cual se suscribió una opción de compra venta debidamente autenticada, y de ese mismo momento se oculto los gravámenes que dicho inmueble tenia no menciono dicha opción los gravámenes citados aunado a ello, el documento definitivo de venta y que fuere visado por la abogado andreina de león tampoco requirió los gravámenes que dicho inmueble poseía, que si bien es cierto dichos gravámenes fueron liberados no deja de ser cierto el hecho de que para el momento en que la victima erogo una suma de dinero esta ciudadanas aquí presentes ocultaron los mismos de manera que a criterio de este juzgador hubo afectivamente un daño patrimonial por lo que discrepa del acto conclusivo presentado por la fiscal del Ministerio Público en consecuencia no acepta el Sobreseimiento de la causa, y acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que sea esta la que ratifico o rectifique por las razones señaladas la Solicitud de Sobreseimiento el Tribunal se reserva los días correspondientes para motivar y fundamentar la decisión aquí tomada, es todo. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:25 horas de la MAÑANA del día de hoy LUNES SIETE (07) de AGOSTO del 2006.-
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