REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto de 2006
195º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-6933-06
JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: DRA. ELBA HAGER, FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y el Dr. ELIAS TOVAR, FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADA: OLGA DI GIACOMO
DEFENSA PRIVADA: DR. NELSON DELGADO CARVAJAL
QUERELLANTE: ELEAZAR URBINA VALERA
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: DR. JOSÉ DÍAZ
SECRETARIA: YONESKI MUDARRA ROMERO
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana OLGA DI GIACOMO , titular de la cédula de identidad No de la cedula N° 5.452.526, por la presunta comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal, vigente para la fecha de diciembre de 2000, sobreseimiento que se decreta sobre los hechos circunscritos en el Capítulo Tercero de la solicitud de la referida Fiscalía, no obstante el Tribunal decreta el Sobreseimiento por cuanto estima que el hecho no es típico, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2º del Código Organico Procesal Penal, toda vez de que de los elementos de convicción señalados por la Representante del Ministerio Público, en el referido Capitulo Tercero y que le llevaron a la conclusión de que el hecho de desvalijamiento del vehículo automotor, no se cometió o no se realizó, para este Tribunal no se desprende de manera certera que efectivamente el hecho de haber quitado piezas esenciales de la maquina tipo PAYLOADER, MARCA CATERPILLAR, MODELO 966-C, serial de carrocería 76J-11563, color amarillo, por parte de la ciudadana OLGA DI GIACOMO, no se haya realizado, en virtud de que además de los elementos de convicción que apuntan a establecer que ese hecho no se realizó, encontramos otros elementos que si bien es cierto no determinan que la referida ciudadana haya quitado de la mencionada maquinaria parte esenciales nos permiten presumir que tal maquinaria al momento en el cual fue trasladada a la Ciudad de Caracas, por orden de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, y que en definitiva quedó depositada en el estacionamiento DGS de la Urbanización Santa Mónica, desde la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, se encontraba con los neumáticos desinflados, y fallaba en el sistema de la caja de velocidades, lo cual se desprende del acta policial de fecha 27-06-2000, suscrita por el Funcionario Sadiel Ramírez, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Portuguesa, quien deja constancia entre otras cosas en dicha acta, que para la mencionada fecha la máquina presentó los neumáticos traseros desinflados, se encontraba sin baterías, e igualmente con desperfectos en el sistema de locomoción (caja de velocidades), motivo por el cual procedieron a remolcarla a la Central de la Empresa Azucarera e igualmente en la inspección de fecha 29-06-2000, practicada por los detectives Hender Toledo y Orlando Mudalel, adscritos a la División de Delincuencia Organizada de la Delegación de Caracas, Estado Portuguesa, entre otras cosas, se deja constancia que la referida maquinaria a la fecha del 29-06-2000, se encontraba con sus dos llantas traseras totalmente deterioradas y desinfladas y asimismo se deja constancia que el referido vehículo para la época y fecha en mención, se encontraba en regular estado de uso y conservación, de tal manera que no existiendo de los elementos de convicción la certeza de que el hecho de quitarle piezas esenciales a la maquinaria antes indicada por parte de la ciudadana OLGA DI GIACOMO, no se haya realizado el Tribunal estima que estamos en presencia del numeral 2º del artículo 318 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto efectivamente para la época en la cual se interpuso querella contra la imputada OLGA DI GIACOMO, por la comisión del referido delito, la misma era propietaria de la maquinaria en cuestión, de tal manera que a todo evento de conformidad con lo establecido 358 del Código Penal vigente, para la época, la mencionada ciudadana no pudo haber cometido el delito de Desvalijamiento de Vehículo automotor, en caso de que existieran elementos de convicción en su contra que de manera certera lograran establecer el hecho denunciado, por cuanto el vehículo no era ajeno y no lo era cuando el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió acusación en contra de su socio Natalio Estévez por el delito de Estafa, en hechos que se circunscribieron a la venta por parte de este último de la antes mencionada maquinaria propiedad de Empresa Maquinarias SLAIN, de la cual es representante la ciudadana OLGA DI GIACOMO, admitiendo los hechos el referido socio en un Tribunal de la República, específicamente en el Tribunal 22° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedando definitivamente firme esa decisión, incluso con sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal manera que mal podría la referida ciudadana haber incurrido en el delito mencionado, cuando la maquinaria la aportó ésta a la compañía en cuestión, la cual constaba de dos socios únicamente y el otro admite en un Tribunal de la República haber cometido el delito imputado por haber vendido la tanta veces mencionada maquinaria, que reconoce como propiedad de la ciudadana OLGA DI GIÁCOMO.
SEGUNDO: El Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Representante de la Fiscalía 22° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y como consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana OLGA DI GIÁCOMO, antes identificada, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, tipificados en los artículos 240 y 241 ambos del Código Penal, vigente para la época, respectivamente, igualmente de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Organico Procesal Penal, toda vez que los hechos por los cuales la parte querellante le atribuye la comisión de tales delitos a la referida ciudadana, a juicio de este Tribunal, no son típicos en virtud de que OLGA DI GIÁCOMO, ejerció su derecho de denunciar a la autoridad judicial, en este caso, al Ministerio Público, unos hechos que para ella eran considerados como punibles y la misma tenia suficientes elementos como para razonadamente estar en lo cierto de que fue objeto de la presunta comisión del delito de estafa por parte de ciudadano Eleazar Urbina, en virtud que había firmado con éste un contrato privado donde el mismo admitía que la maquinaria aquí señalada era propiedad de la Empresa Maquinarias SLAIN, cuya representante es la denunciante, no obstante hay que dejar claro, tal y como lo expresó la Representación Fiscal, que la ciudadana OLGA DI GIÁCOMO, no imputó directamente la comisión de delito alguno en contra del ciudadano Eleazar Urbina, toda vez que únicamente hizo del conocimiento de la autoridad Investigativa que los hechos producto de una compra venta debían ser esclarecidos por cuanto el objeto de esa compra venta era y es de su propiedad, de tal manera que la referida ciudadana no denunció un hecho punible supuesto o imaginario y por vía de consecuencia tampoco denunció ante la autoridad investigativa al ciudadano Eleazar Urbina a sabiendas de que el mismo era inocente, toda vez que si bien es cierto el referido ciudadano ha manifestado durante la investigación que el mismo compró de buena fe la maquinaria propiedad de la Empresa Maquinarias SLAIN, representada por la ciudadana OLGA DE GIÁCOMO, ello no es óbice, para que la referida denunciante expusiera ante la autoridad de Investigación los hechos que para ella constituyen el delito de estafa, ante las circunstancias de que el ciudadano Natalio Estévez, su socio, le vendió al ciudadano Enrique Pousada, una maquinaria de su propiedad y este último la vente al ciudadano Eleazar Urbina, todo ello aunado al hecho de que aún no se ha producido acto conclusivo en la investigación seguida a raíz de la denuncia interpuesta por la ciudadana OLGA DI GIACOMO, ni existe tampoco una sentencia definitivamente firme que establezca que el ciudadano Eleazar Urbina es inocente o inculpable, de los hechos por los cuales fue denunciado.
TERCERO: El Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, DRA. ELBA HAGER, en su condición de Fiscal 22° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, en relación a que el Tribunal establezca la falsedad de los hechos imputados en la querella presentada por el ciudadano Eleazar Urbina, en contra de la ciudadana OLGA DI GIACOMO por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , tipificado en el ultimo aparate del artículo 358 del Código Penal, y se le condene en costas procesales, en primer término, por cuanto la querella interpuesta por el referido ciudadano, es una forma de inicio de la investigación cuya admisión es a trámite y no se corresponde con una acusación particular privada propia de la cual pudieran surgir los efectos legales a su inadmisibilidad.
Mutatis mutandis la querella presentada por ciudadana Eleazar Urbina Valero, se equipara a la denuncia y a la noticia criminis y la admisión de la misma por un Tribunal en Funciones de Control no obliga a dar inicio a la investigación, toda vez que, de conformidad con el artículo 300 del Código Organico Procesal Penal, en relación con el 301 ejusdem, el Ministerio Público, dentro denlos 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, puede solicitar la desestimación de ambas, de tal manera que si operara la desestimación de la querella, por ejemplo, porque los hechos no revisten carácter penal es sabido por decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la consecuencia de dicha desestimación no da lugar a las costas procesales.
Por otra parte, el Tribunal estima que una vez presentada la referida querella como forma de incidió de la investigación y no como acusación particular privada propia, se practicaron las diligencias que constan en escrito presentado por la referida representación Fiscal de las cuales, como se señala en el primer pronunciamiento, este Tribunal no encuentra la certeza de que el hecho por el cual se querelló el ciudadano Eleazar Urbina, en contra de la ciudadana OLGA DI GIÁCOMO BELANDRIA, efectivamente no se realizó, ante las dudas que surgen producto de los elementos de convicción que se señalaron en el primer pronunciamiento de la presente decisión, de tal forma que el Tribunal, de conformidad con el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, decide que no fue temeraria la querella interpuesta por el ciudadano ELEAZAR URBINA en contra de la ciudadana OLGA DI GIÁCOMO, y por ende no ha lugar en Derecho a la condenatoria en costas procesales.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA,
RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
YONESKI MUDARRA ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YONESKI MUDARRA ROMERO
Actuación Nro. 15C-6933-06
RMT/YMR/rmt.-
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