REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Agosto del 2006
194º y 146º

EXP. Nº22C-3120-04


Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (s) BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, actuando en su carácter de Fiscal 121° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-3120-04 (nomenclatura de este Tribunal), seguida a JULIO CESAR GODOY LOPEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir previamente observa que:

La presente causa se inició en fecha 05 de Mayo de 2004, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 54, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:


“...siendo las 11:45 horas de la mañana del día miércoles 05 de Mayo del año en curso, me encontraba en servicio de inspección cuando recibí una llamada telefónica de la oficina de Alguacilazgo, Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del Dr. Jose Rivero, con la finalidad de que le enviara un Funcionario de la Guardia Nacional a la Oficina del mencionado despacho, recibiendo mediante acta a un ciudadano de nombre y apellido GODOY LOPEZ JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.857.827, quien presuntamente lesionó a la ciudadana BELKIS PEREZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-8.590.611, de 40 años de edad, de profesión u oficio Abogada, mencionado ciudadano manifestó que se encontraba en el Palacio de Justicia nivel Mezzanina con un cliente, en ese momento se acercó la doctora Belkis Perez y tuvimos un intercambio de palabras y donde ella me agarró la camisa con las dos manos, soltó la mano derecha me dio una cachetada y me aruñó en el cuello, yo trate de evitar la situación. Posteriormente se apersonaron los Alguaciles Marcos Brito Gonzalez Hanz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.509.543, de 35 años de edad, es todo…”

Asimismo, en fecha 05 de Mayo del año 2004, fue presentado el ciudadano JULIO CESAR GODOY LOPEZ, por la Fiscalía 121º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; oportunidad en la que este Juzgado luego de escuchar a las partes, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de igual modo se decreta la NULIDAD DE LA DETENCIÓN, conforme el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Inmediata Libertad del ciudadano imputado.


Ahora bien, los hechos que motivan la presente investigación constituyen el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, el cual tiene una pena de 03 a 06 meses de arresto, y siendo que para la presente fecha ha transcurrido tiempo en exceso o superior, para que opere la extinción de la Acción Penal por Prescripción, razón por la que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318, en relación con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano (s) BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, actuando en su carácter de Fiscal 121° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la causa signada bajo el Nro. 22C-3120-04, seguida a JULIO CESAR GODOY LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.857.827, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, por haber operado la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ


DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
LA SECRETARIA


ABG. LEYVIS AZUAJE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. LEYVIS AZUAJE.
MPPdeB/LA/John
CAUSA N° 22C-3120-04