REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de agosto de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por el Dr. (a) ALDEMARO GOMEZ OVALLES, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 30 de JULIO de 1980, en virtud de la denuncia signada bajo el número B-243.066, interpuesta por el (a) ciudadano (a) NISSIM JHONNY OBADIA LEVY, titular de la cédula de identidad N° V-3.396.669, por ante la DIVISION CONTRA ROBOS, del anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indico lo siguiente :” … yo me encontraba estacionando mi vehículo en compañía de mi señora esposa, en el estacionamiento de mi residencia, se me presentaron cuatro sujetos en un vehículo y haciéndose pasar por un policía enseñándome una placa, le pidieron las llaves del carro registrándole todo luego me preguntaba que si portaba arma quitándome mi arma. es todo”. Folio uno (01) y vuelto del expediente

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho encuadra perfectamente dentro de la disposición jurídica por cuanto se evidencia que ha quedado demostrado la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, el cual prevé una pena corporal por su comisión de presidio de Cuatro (4) a Ocho (8) años. En vista que los hechos ocurrieron en fecha 30 de julio de 1980, habiendo transcurrido hasta el día de hoy veintiséis (26) años, siendo este un lapso superior al exigido por la Ley, para que opere la prescripción de conformidad al Artículo 318 Ordinal 3° en relación con el Artículo 48 Ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma establece un término de Siete años para el delito de ROBO GENERICO, tal como lo establece el Ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal, tomando en consideración que durante este tiempo no se han incorporados nuevos elementos de convicción a la investigación, ni se ha realizado ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción ordinaria. Por todo lo antes dispuesto considera quien aquí decide que lo procedente o ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, por cuanto opera la prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° y en consecuencia de la verificación de las circunstancias para que opere la extinción de la acción penal, según lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Asimismo se remitirán las actuaciones a la división de Archivo Judicial, para su archivo y cuidado en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ibídem.
EL (LA) JUEZ. (A)


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EL (LA) SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL (LA) SECRETARIO (A)


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MARIA HORTENSIA MARIN
C 22° 6834-06
C.I.C.P.C. EXP. N° B-243.066