REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 14 de Agosto del 2006
194º y 146º
EXP. Nº22C-6998-06
Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (s) BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, actuando en su carácter de Fiscal 121° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-6998-06 (nomenclatura de este Tribunal), seguida al ciudadano (a) MERY VASQUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.853.763, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir previamente observa que:
La presente causa se inició en fecha 23 de Mayo de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano (a) POLEO VASQUEZ CRISMER ALEXA, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“...denunciar que el viernes pasado 16 de mayo de 2003 como a las 09:00 horas de la noche mi madre de nombre Mery Vasques de Cédula Nro. V.-4.853.763, amenazó de muerte con un cuchillo a mis dos menores hijos Poleo Kimberly Angely de 14 años de edad, a quien también mordió en el dedo gordo de la mano derecha, también a mi hijo Poleo Kevin de 08 años de edad quien tiene parálisis celebrar severa, dañando la cama donde duermo con el cuchillo y luego los corrió de la casa, sacándolas de la misma en momentos cuando yo no me encontraba, y posteriormente cuando llegué a la casa me corrió ofendiéndome y amenazándome de muerte, es todo…”
Ahora bien, los hechos que motivan la presente investigación constituyen el delito AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 con relación a los artículos 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual tiene una pena de la primera 06 a 15 meses de prisión, la segunda de 06 a 18 meses de prisión y el tercero de 03 a 18 meses de Prisión, el cual tiene una pena de 06 a 18 meses de prisión, y siendo que para la presente fecha ha transcurrido tiempo en exceso o superior, para que opere la extinción de la Acción Penal por Prescripción, razón por la que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318, en relación con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano (s) BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, actuando en su carácter de Fiscal 121° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la causa signada bajo el Nro. 22C-6998-06, seguida al ciudadano (a) MERY VASQUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.853.763, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 con relación a los artículos 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época, por haber operado la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ
DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
LA SECRETARIA
ABG. LEYVIS AZUAJE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LEYVIS AZUAJE.
MPPdeB/LA/John
CAUSA N° 22C-6998-06
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