REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Agosto del 2006
194º y 146º
EXP. Nº22C-7302-06

Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (a) ABG. PEDRO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 51º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-7302-06 (nomenclatura de este Tribunal), en la que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE MELENDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-25.071.239. Este Tribunal para decidir previamente observa que:

La presente causa se inició en fecha 31 de Mayo de 2006, en virtud de la Denuncia Común interpuesta por el ciudadano (a) MEJIAS MARQUEZ DIYUNEIDYS DEL CARMEN, por ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente::

“denunciar a mi ex concubino de nombre FRANCISCO JOSE MELENDEZ HERNANDEZ, de 39 años, quien el día de hoy 31/05/06, como a eso de las 04:00 horas de la tarde, me agredió físicamente en el estómago y la cara, y además de eso me dijo palabras obscenas, motivado a que le pedí dinero para hacerme un examen físico, Es todo...”.

Ahora bien, este Tribunal de Control considera inoficiosa la realización de la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a juicio de quien aquí decide, se desprende que inicialmente estamos en presencia de los delitos contemplados en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia, observándose de las presentes actuaciones, que no se encuentra en el lapso de prescripción, pero si encontrándose en la imposibilidad para la fecha de atribuirle al imputado la realización del hecho objeto de este procedimiento, toda vez que siendo el delito investigado, una supuesta lesión a la integridad física de la denuncia, el Reconocimiento Médico Legal constituye el medio idóneo indispensable para hacer constar tal lesión, por cuanto la denunciante no acudió a realizarse la practica de tal experticia, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por otra parte, estima esta Juzgadora que, si bien es cierto que está acreditado en autos la ocurrencia de un hecho delictivo, no es menos cierto que no surgen fundados elementos de convicción que permitan relacionar a persona alguna con la perpetración del mismo, en virtud de lo cual lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando así, la petición Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a los anteriores fundamentos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE MELENDEZ, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ello de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE B.
LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE.

MPPdeB/John
CAUSA N° 22C-7302-06