REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Agosto del 2006
194º y 146º
EXP. Nº22C-7471-06

Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (a) DRA. DORYS DANIELA MARQUEZ VEROES, actuando en su carácter de Fiscal 42º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-7471-06 (nomenclatura de este Tribunal), en la que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS. Este Tribunal para decidir previamente observa que:

La presente causa se inició en fecha 12 de Diciembre del 2003, en virtud de la Denuncia Común, interpuesta por ante la Comisaría de Chacao del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano RIVAS YOLCER LEONARDO, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…personas aún por identificar hurtaron de mi vehículo, marca Izusu, modelo caribe…, quitando los seguros de la ventanilla, un equipo de soonido marca Pioneer, modelo P6350, valorado en 400.000 Bs. Una planta Pioneer de 300 Vatios, valorados en 350.000 Bs…, es todo…”

Ahora bien, este Tribunal de Control considera inoficiosa la realización de la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en virtud del Acta de denuncia interpuesta por el denunciante, no es menos cierto que no existen elementos que permitan por parte de la Representación del Ministerio Publico, señalar a persona alguna como autor o partícipe del hecho denunciado, en virtud de lo cual se hace procedente es declarar con lugar la petición fiscal de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 de la norma adjetiva penal, ya que no existe de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto previamente transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En atención a los anteriores fundamentos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a PERSONAS DESCONOCIDAS, en agravio del ciudadano RIVAS YOLCER LEONARDO, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ello de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE B.
LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE.


MPPdeB/John
CAUSA N° 22C-7471-06