REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Agosto del 2006
195º y 146º

Vista la Solicitud de Sobreseimiento que antecede, interpuesta por los Abg. NELSON ORLANDO MEJIA DURAN Y ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA, procediendo en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, Sexagésimo Octavo (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano (a) CLAUDIO GUILLERMO RACEDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad nro. V.-7.381.334, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente causa se inició en fecha 08-07-05, en virtud de la Denuncia Común interpuesta por ante la Dirección de Investigaciones de delitos en la Función Publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano (a) MACHADO RODRIGUEZ RATMI SARI, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…en mi cargo de Directora Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano CLAUDIO GIULLERMO RACEDO ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.381.334, quien se desempeñaba hasta el día 30 de Junio del presente año con el cargo de Jefe de Producción, en la región insular, específicamente en la Unidad Productiva del Centro Penitenciario de Nueva Esparta, sector Santa Ana. Es el caso que el día 03-07-05, realiza contacto con el Gerente de Programas y Proyectos del Instituto que represento, ciudadano Luis Alberto Fuentes, para entregarle la notificación por escrito e informarle que estaríamos el día lunes 04-07-05, esperándolo en el referido establecimiento penitenciario, para que elaborara su acta de entrega e hiciera entrega del Jeep que él tenía asignado desde el día 16-02-05, el cual es de las siguientes características: MARCA LAND ROVER, COLOR: CHAWTON WHITE SOLD, SERIAL SALLDHA HA 184 A687555, TIPOS CHASIS LARGO, sin placas, ese día no se presentó a hacer la entrega del vehículo el cual este señor tiene su residencia, cosa totalmente irregular, yo me comuniqué telefónicamente con él y le advertí que debía entregar el Jeep, a lo que el respondió que él no iría mas al penal, que si yo quería lo fuera a buscar a su residencia en Punta de Piedras, a cuya petición me negué porque iba de comisión a otros centros penales del oriente del país, yo salí de margarita, y fue el día 06-07-05 que este ciudadano me llamó para decirme que si yo quería que él entregara el Jeep, debía darle o enviarle dinero y luego él lo trasladaría a la ciudad de caracas, yo me negué nuevamente, porque ya él se le había participado por escrito el día domingo 03-07-05 e incluso telefónicamente cuando hablé con él. El día de hoy éste señor se comunicó con mi adjunta MARISELA GUERRERO, y le reiteró su posición de que quería que le enviaran dinero para él traer el vehículo…”


Asimismo, en fecha 13/07/05, el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, levantó Acta en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “en el día de hoy 13 de Julio de 2005, siendo las 03:00 PM. Estando reunidos en la oficina de la Gerencia de Programas el Jefe de Producción de la Región Insular (Saliente) CLAUDIO RACEO, DAVID GONZALEZ (Asistente de la Gerencia de Programas), EDUARDO INDRIAGO (Asistente de la Gerencia de Administración) y OLIVIA CONTRERAS (Contabilista III) Auditor Comisionado, con el objeto de hacer acta de entrega del vehículo Marca: Land Rovers, Color: Chawton Write Sold, Vin Prefix: Salld HA184A, Vin Nro: 687555. ENGINE NRO. 23P00292A, Tipo: Chasis Largo, dic Up 110 Techo de Lona Uso Oficial, así como también las llaves de encendido y Gasoil, póliza de seguro, Manual del Vehículo y sello de la Institución. Se deja constancia que se encontró en perfecto estado de operatividad, el vehículo que se encontraba a cargo del Jefe de Producción (Saliente) de la Región Insular…”


Ahora bien, en relación a los hechos investigados y con el carácter de imputados aparecen señalado el ciudadano CLAUDIO GUILLERMO RACEDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad NRO. V.-7.381.334, siendo que la Representación Fiscal, efectuó múltiples diligencias a fin de demostrar las circunstancias en que se produjeron los hechos denunciados, no desprendiéndose que el referido ciudadano haya realizado algún provecho ilegal del vehículo asignado a razón de su cargo como Jefe de Producción, en virtud que por esa condición necesitaba algún medio de transporte, para trasladarse de forma rápida y en cualquier momento, a la penitenciaria, y que una vez que el mencionado ciudadano fue revocado de su cargo, hubo falta de coordinación en la devolución del vehículo que se le había asignado, por lo que dicha entrega no fue realizada de inmediato, sino a los pocos días de esa revocación, no observándose alguna irregularidad que surja de la posesión del vehículo, del 3 de Julio de 2005 fecha de la revocación, hasta el 13 del mismo mes y año, fecha de la entrega al Ministerio, la cual no se encuentra subsumida en tipo penal alguno descrito en el Código Penal.

Así las cosas, este Tribunal estima que nos encontramos en uno de los supuestos por el cual procede el sobreseimiento, visto que el hecho imputado no es típico, lo que exime de responsabilidad penal a su autor, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCION DE CONTROL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la Abg. NELSON ORLANDO MEJIA DURAN Y ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, Sexagésimo Octavo (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de CLAUDIO GUILLERMO RACEDO ACEVEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-7.381.334, por cuanto el hecho no es Típico, todo esto de conformidad al Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ

DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA
LA SECRETARIA,


ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE
Causa Nro. 22C-7472-06
MPPdB/John.-