REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa C-29-087-99

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 46°: DRA. ROSA ALVAREZ
IMPUTADOS: DIANORA BEATRIZ RIVAS CABRERA
ORLANDO RAFAEL SARMIENTO LÓPEZ
CÉSAR ALBERTO DUQUE MOLINA
DEF. PÚBLICA 53º: DRA. ZULAY MEDINA
SECRETARIA: ABG. YENNY GONCALVES

En el día de hoy, dos (2) de agosto de 2006, siendo las 11:46 de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal para realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos DIANORA BEATRIZ RIVAS CABRERA, ORLANDO RAFAEL SARMIENTO LÓPEZ y CESAR ALBERTO DUQUE MOLINA suficientemente identificados en las actuaciones, se anunció el acto con las formalidades de Ley. La Secretaria verifica la constitución del tribunal con la ciudadana Juez AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO y la ciudadana Secretaria Abg. YENNY GONCALVES y constata que también se encuentran presentes en la sala de audiencias, la oficina Fiscal 46° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. ROSA ALVAREZ, la DEFENSA PÚBLICA 53º Dra. ZULAY MEDINA y la imputada DIANORA BEATRIZ RIVAS suficientemente identificada en actas. No se encuentran presentes los imputados ORLANDO RAFAEL SARMIENTO LÓPEZ y CESAR ALBERTO DUQUE MOLINA, ante esta no comparecencia la Fiscalía solicita la SEPARACIÓN DE LA CAUSA y el Juzgado examina la pretensión en cuanto a separar las causas por cuanto sólo se presentó a la audiencia la imputada y su defensa, ante la ausencia evidente de los demás imputados y de conformidad con decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional la cual determina: “... los derechos que los artículos 26 y 49. 3 constitucionales, otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado. Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49 . 3 constitucionales con respecto a los otros imputados, y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no gozará de la prescripción extraordinaria ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso...”, este Juzgado declara CON LUGAR LA SOLICITUD y ORDENA LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el fallo vinculante señalado. En el contexto de lo explanado, la Juez declara la apertura de la audiencia convocada con motivo de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la imputada, advierte a las partes que expondrán sus pretensiones brevemente y establece que en ningún momento se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Según decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2.004 en el expediente n°. 20004-0315, con ponencia del Dr. Juan Bautista Rodríguez, el hecho que se informen las medidas alternativas al momento de dar apertura a dicho acto y no después de haberse admitido la acusación fiscal, no vulnera los derechos y garantías del acusado, sin embargo, este Juzgado estima ajustado al presente caso informarlas cuando se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación y el bagaje probatorio ofrecido. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: “El Ministerio Público presenta formal acusación en contra de la ciudadana DIANORA BEATRIZ RIVAS CABRERA, por cuanto en fecha 14 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente las 05:20 de la tarde, esta ciudadana en compañía de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL SARMIENTO LÓPEZ y CESAR ALBERTO DUQUE MOLINA, utilizaron los servicios del taxi “Hyundai”, modelo “Excel”, color blanco, año 1998, placas: BMZ26T, conducido por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BUONAIUTO SANTANIELO, a la altura de La Castellana y cuando iban por la avenida Rómulo Gallegos a la altura de El Marques, lo apuntaron con un arma de fuego desde el asiento trasero del vehículo y lo despojaron del reloj, dinero en efectivo, el teléfono celular, una batería, el radio transmisor de la Línea y de un (1) Koala. La victima al momento de los hechos gritó en demanda de auxilio gritando “me atracaron” y la comisión policial que se encontraba cerca avistan a tres personas que corrían que resultaron aprehendidas entre ellas a quien acuso, encontrándose cerca del lugar en el suelo y a pocos metros de la ciudadana un (1) bolso koala negro que contenía un (1) reloj “Rolex”, gris y amarillo, un (1) teléfono celular “Hyundai”, serial 0083133, modelo HGC-110 con dos pilas, un (1) radio portátil “Aniden” modelo SPS802TSE, serial 85001707 con su pila serial 014684 y la cantidad de 3.210 bolívares en efectivo, por lo que esta representación Fiscal acusa a la ciudadana por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, también del Código Penal vigente para el momento de los hechos. El Ministerio Público ofrece para sustentar y demostrar hechos y responsabilidad de la imputada los siguientes medios de prueba: la declaración del funcionario policial JOSÉ ACOSTA, adscrito a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario policial FABIAN CARRASQUERO, adscrito a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario PELÁEZ JOSE, adscrito a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario policial; el testimonio del funcionario policial MAYORLENA SOTO, adscrita a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario policial LUIS CEDEÑO, adscrito a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario policial BRAYAN FONSECA, adscrito a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del ciudadano ROBERTO ANTONIO BUONAIUTO SANTANIELLO, quien es la victima testimonio pertinente por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho que lo afecta. La Incorporación para su lectura en juicio del resultado de la Experticia Grafotécnica practicada al dinero recuperado por los funcionarios ALEJANDRO RODELO ESPEJA y ZENON RAFAEL FIGUEIRA, expertos que la suscribieron, adscritos al Departamento respectivo del organismo policial y la Incorporación para su lectura en juicio del resultado de la Experticia de Avalúo Prudencial practicada a los objetos robados y recuperados, suscrita por el experto JOSÉ MORENO y GEORGE FARIAS, adscritos a la Sala Técnica de la Comisaría El Llanito del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. También ofrezco el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores al momento de los hechos, toda vez que en ella dejan plasmadas las circunstancias que rodearon a los mismos y para que se complementen. Subsano en este momento que también ofrezco el testimonio de los expertos que suscriben la Experticia Grafotécnica practicada al dinero recuperado funcionarios ALEJANDRO RODELO ESPEJA y ZENON RAFAEL FIGUEIRA, adscritos al Departamento respecto del organismo policial y que suscriben la Experticia de Avalúo Prudencial practicada a los objetos robados y recuperados, funcionarios JOSÉ MORENO y GEORGE FARIAS, adscritos a la Sala Técnica de la Comisaría El Llanito del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de la imputada y el pase a juicio, y solicita la medida de privación de libertad por cuanto la misma fue contumaz en no presentarse a las citaciones y asimismo fue revocada la medida por cuanto no se presenta ante el tribunal respectivo, es todo”. Acto seguido la Juez impone a la imputada del precepto constitucional y sus derechos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como del contenido del artículo 26 constitucional, que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL. En este estado la imputada manifiesta en alta voz su deseo de declarar y dice ser y llamarse DIANORA BEATRIZ RIVAS CABRERA, venezolana, nacida en Caracas, en fecha 22-03-71, de 35 años de edad, hija de MARIA TERESA CABRERA DE RIVAS (f) y AMERICO RIVAS BENITE, de estado civil soltera, de oficio trabajo Promotora de EVENPRO y dedicada al hogar, residenciada en la Castellana, avenida San Felipe, quinta Guarenas, frente a Budare y titular de la cédula de identidad n°. V-9.971.564 y quien expone: “Que yo me presenté dos veces, entonces después tuve un problema y mataron a mi pareja ORLANDO SARMIENTO, yo estaba ignorante de todo, me mude, mi mama falleció, me mude a La Florida y luego a La Castellana, yo no voy para Chacao, yo soy ignorante totalmente de todo esto, me dedico actualmente a mi hija, yo asisto a mi trabajo, yo me siento bien en mi casa, mi pareja no quiere que yo trabaje, pero yo en ningún momento yo hice nada, de lo que ella dice, me monté con mi pareja en un taxi porque veníamos del Ávila y siento que el chofer me estaba tocando y entonces hay un forcejeo y yo estoy aquí ignorante de todo esto, yo no soy de salir y soy tranquila y no soy de vicios, a mi me hicieron pruebas en la Morgue, es todo”. En este momento la Fiscalía pregunta a la imputa y ella contesta: que cuando la presentaron en el Tribunal debía presentarse cada 15 días y se presentó como en dos oportunidades y cuando mataron a su pareja no sabía que debía seguir presentándose, que ella conoce es a ORLANDO SARMIENTO que es su pareja y falleció, pero que al otro ella no lo conoce , que ella venía de El Ávila y estaba muy cansada y estaba como dormida y que al ciudadano ORLANDO SARMIENTO lo mataron pero no recuerda la fecha. En este momento la Defensa pregunta a la imputa y ella contesta: que cuando la aprehendieron fue por Los Dos Caminos y que nada le incautaron porque ella no tenía lo que dicen en el Acta que tenía y cuando la detuvieron ella venia agotada de subir el Ávila, es todo”. Concluida la declaración el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifiesta: “La defensa observa primero difiere de la calificación del Ministerio Público, por cuanto se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose no como consta en acta no le incautan ningún objeto de interés criminalistico, el señor habla de que lo apuntan con un arma que nunca vio, y por lo anteriormente solicito ella tiene residencia fija que se le disculpe por su ignorancia por no presentarte ante el Tribunal y la defensa solicita una medida cautelar en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, está comprometida y tiene una niña. En caso de ser admitida la acusación solicito la comunidad de la prueba, es todo”. Acto seguido, en atención a todo lo explanado en la audiencia este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la oficina Fiscal 46° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. JANE FERNANDEZ GUEVARA, contra la imputada DIANORA BEATRIZ RIVAS, a quien imputa la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el 80, ejusdem, siendo la relación clara de los hechos que en fecha 14 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente las 05:20 de la tarde, esta ciudadana en compañía de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL SARMIENTO LÓPEZ y CESAR ALBERTO DUQUE MOLINA, utilizaron los servicios del taxi “Hyundai”, modelo “Excel”, color blanco, año 1998, placas: BMZ26T, conducido por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BUONAIUTO SANTANIELO, a la altura de La Castellana y cuando iban por la avenida Rómulo Gallegos a la altura de El Marques, lo apuntaron con un arma de fuego desde el asiento trasero del vehículo y lo despojaron del reloj, dinero en efectivo, el teléfono celular, el radio transmisor de la Línea y de un (1) Koala. La victima al momento de los hechos gritó en demanda de auxilio gritando “me atracaron” y la comisión policial que se encontraba cerca avistan a tres personas que corrían que resultaron aprehendidas entre ellas a quien acuso, encontrándose cerca del lugar en el suelo y a pocos metros de la ciudadana un (1) bolso koala negro que contenía un (1) reloj “Rolex”, gris y amarillo, un (1) teléfono celular “Hyundai”, serial 0083133, modelo HGC-110 con dos pilas, un (1) radio portátil “Aniden” modelo SPS802TSE, serial 85001707 con su pila serial 014684 y la cantidad de 3.210 bolívares en efectivo. En el marco de lo señalado el tribunal niega el cambio de calificación solicitado por la ciudadana Defensora, alegato que por cierto que ha debido plantearlo alegando el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes y por no haber sido impugnadas conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ellas son: la declaración del funcionario policial JOSÉ ACOSTA, adscrito a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario policial FABIAN CARRASQUERO, adscrito a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario PELÁEZ JOSE, adscrito a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario policial; el testimonio del funcionario policial MAYORLENA SOTO, adscrita a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario policial LUIS CEDEÑO, adscrito a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario policial BRAYAN FONSECA, adscrito a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del ciudadano ROBERTO ANTONIO BUONAIUTO SANTANIELLO, quien es la victima testimonio pertinente por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho que lo afecta. La Experticia Grafotécnica practicada al dinero recuperado por los funcionarios ALEJANDRO RODELO ESPEJA y ZENON RAFAEL FIGUEIRA, expertos que la suscribieron, adscritos al Departamento respectivo del organismo policial y la Experticia de Avalúo Prudencial practicada a los objetos robados y recuperados, suscrita por el experto JOSÉ MORENO y GEORGE FARIAS, adscritos a la Sala Técnica de la Comisaría El Llanito del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Y, por cuanto el Ministerio Público subsanó, el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores al momento de los hechos, toda vez que en ella dejan plasmadas las circunstancias que rodearon a los mismos y para que se complementen porque la Fiscalía ofreció sus respectivos testimonios, el testimonio de los expertos que suscriben la Experticia Grafotécnica practicada al dinero recuperado funcionarios ALEJANDRO RODELO ESPEJA y ZENON RAFAEL FIGUEIRA, adscritos al Departamento respecto del organismo policial y el testimonio de los funcionarios que suscriben la Experticia de Avalúo Prudencial practicada a los objetos robados y recuperados, JOSÉ MORENO y GEORGE FARIAS, adscritos a la Sala Técnica de la Comisaría El Llanito del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Tercero: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y de fecha 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. En el contexto de lo explanado el tribunal cede el derecho de palabra a las partes quienes MANIFIESTAN A VIVA VOZ QUE NO HARÁN USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y así se hace constar; Cuarto: El Ministerio Público, solicita se mantenga privada de libertad a la imputada, al respecto este Tribunal observa que en fecha 15 de noviembre de 1999, se impone a la imputada medida de Presentación Periódica por ante esta sede. También se percata esta Instancia que en fecha 26 de septiembre de 2000, el despacho ordenó la captura de la imputada por cuanto la audiencia preliminar no se podía celebrar ante su incomparecencia, orden que se cumplió el 15 de julio del año en curso, de tal manera que cumple con la finalidad del proceso, mantener privada de su libertad a la imputada para garantizar su presencia ante el juez de juicio. En el marco de lo señalado se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la ciudadana Defensora Pública; Quinto: La ciudadana se mantiene detenida en la Policía de Chacao, por cuanto el Ministerio Público no hace objeción y hasta tanto el juez de juicio se pronuncie al respecto; Sexto: SE ORDENA EL PASE A JUICIO de la ciudadana DIANORA BEATRIZ RIVAS CABRERA, en los términos señalados “ut supra”; El Auto de Apertura se dictará por separado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vía Unidad de Recepción de Documentos. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:35 horas de la tarde. Seguidamente se firma el acta en señal de conformidad.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA FISCALIA

Dra. ROSA ALVAREZ
LA DEFENSA PÚBLICA

Dra. ZULAY MEDINA

LA IMPUTADA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de agosto de 2006
196° y 147°


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa C-29-087-99

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 46°: DRA. ROSA ÁLVAREZ
IMPUTADOS: DIANORA BEATRIZ RIVAS CABRERA
DEF. PÚBLICA 53º: DRA. ZULAY MEDINA
SECRETARIA: ABG. YENNY GONCALVES

Vista en Audiencia Preliminar la acusación presentada por la Oficina Fiscal 46° del Ministerio Público a cargo de la DRA. ROSA ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana DIANORA BEATRIZ RIVAS CABRERA, identificada en autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el 80, ejusdem, cometido en agravio del ciudadano ROBERTO ANTONIO BUONAIUTO SANTANIELLO, también identificado en las actas, oídas las intervenciones en la audiencia preliminar celebrada de conformidad con los artículos 327 a 330 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose debatido suficientemente los fundamentos de las peticiones formuladas por la Fiscalía, la Defensa y oído el imputado finalizada la audiencia y en presencia de las partes en atención a todo lo explanado en la audiencia, este Juzgado resuelve: “...
Primero: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la oficina Fiscal 46° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. JANE FERNANDEZ GUEVARA, contra la imputada DIANORA BEATRIZ RIVAS, a quien imputa la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el 80, ejusdem, siendo la relación clara de los hechos que en fecha 14 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente las 05:20 de la tarde, esta ciudadana en compañía de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL SARMIENTO LÓPEZ y CESAR ALBERTO DUQUE MOLINA, utilizaron los servicios del taxi “Hyundai”, modelo “Excel”, color blanco, año 1998, placas: BMZ26T, conducido por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BUONAIUTO SANTANIELO, a la altura de La Castellana y cuando iban por la avenida Rómulo Gallegos a la altura de El Marques, lo apuntaron con un arma de fuego desde el asiento trasero del vehículo y lo despojaron del reloj, dinero en efectivo, el teléfono celular, el radio transmisor de la Línea y de un (1) Koala. La victima al momento de los hechos gritó en demanda de auxilio gritando “me atracaron” y la comisión policial que se encontraba cerca avistan a tres personas que corrían que resultaron aprehendidas entre ellas a quien acuso, encontrándose cerca del lugar en el suelo y a pocos metros de la ciudadana un (1) bolso koala negro que contenía un (1) reloj “Rolex”, gris y amarillo, un (1) teléfono celular “Hyundai”, serial 0083133, modelo HGC-110 con dos pilas, un (1) radio portátil “Aniden” modelo SPS802TSE, serial 85001707 con su pila serial 014684 y la cantidad de 3.210 bolívares en efectivo. En el marco de lo señalado el tribunal niega el cambio de calificación solicitado por la ciudadana Defensora, alegato que por cierto que ha debido plantearlo alegando el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes y por no haber sido impugnadas conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ellas son: la declaración del funcionario policial JOSÉ ACOSTA, adscrito a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario policial FABIAN CARRASQUERO, adscrito a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario PELÁEZ JOSE, adscrito a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario policial; el testimonio del funcionario policial MAYORLENA SOTO, adscrita a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario policial LUIS CEDEÑO, adscrito a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del funcionario policial BRAYAN FONSECA, adscrito a la División General de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, de la Policía Municipal de Sucre, testimonio pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores y necesaria por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho; el testimonio del ciudadano ROBERTO ANTONIO BUONAIUTO SANTANIELLO, quien es la victima testimonio pertinente por cuanto demostrará la ocurrencia del hecho y las circunstancias de moto, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho que lo afecta. La Experticia Grafotécnica practicada al dinero recuperado por los funcionarios ALEJANDRO RODELO ESPEJA y ZENON RAFAEL FIGUEIRA, expertos que la suscribieron, adscritos al Departamento respectivo del organismo policial y la Experticia de Avalúo Prudencial practicada a los objetos robados y recuperados, suscrita por el experto JOSÉ MORENO y GEORGE FARIAS, adscritos a la Sala Técnica de la Comisaría El Llanito del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Y, por cuanto el Ministerio Público subsanó, el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores al momento de los hechos, toda vez que en ella dejan plasmadas las circunstancias que rodearon a los mismos y para que se complementen porque la Fiscalía ofreció sus respectivos testimonios, el testimonio de los expertos que suscriben la Experticia Grafotécnica practicada al dinero recuperado funcionarios ALEJANDRO RODELO ESPEJA y ZENON RAFAEL FIGUEIRA, adscritos al Departamento respecto del organismo policial y el testimonio de los funcionarios que suscriben la Experticia de Avalúo Prudencial practicada a los objetos robados y recuperados, JOSÉ MORENO y GEORGE FARIAS, adscritos a la Sala Técnica de la Comisaría El Llanito del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Tercero: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…el tribunal cede el derecho de palabra a las partes quienes MANIFIESTAN A VIVA VOZ QUE NO HARÁN USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y así se hace constar; Cuarto: La defensa aplica el principio de la comunidad de la prueba, según el cual las pruebas son del proceso; Quinto: El Ministerio Público, solicita se mantenga privada de libertad a la imputada, al respecto este Tribunal observa que en fecha 15 de noviembre de 1999, se impone a la imputada medida de Presentación Periódica por ante esta sede. También se percata esta Instancia que en fecha 26 de septiembre de 2000, el despacho ordenó la captura de la imputada por cuanto la audiencia preliminar no se podía celebrar ante su incomparecencia, orden que se cumplió el 15 de julio del año en curso, de tal manera que cumple con la finalidad del proceso, mantener privada de su libertad a la imputada para garantizar su presencia ante el juez de juicio. En el marco de lo señalado se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la ciudadana Defensora Pública; Sexto: La ciudadana se mantiene detenida en la Policía de Chacao, por cuanto el Ministerio Público no hace objeción y hasta tanto el juez de juicio se pronuncie al respecto; Séptimo: SE ORDENA EL PASE A JUICIO de la ciudadana DIANORA BEATRIZ RIVAS CABRERA, en los términos señalados “ut supra”; El Auto de Apertura se dictará por separado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vía Unidad de Recepción de Documentos. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión…”. En consecuencia, este JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la ciudadana DIANORA BEATRIZ RIVAS CABRERA, venezolana, nacida en Caracas, en fecha 22-03-71, de 35 años de edad, hija de MARIA TERESA CABRERA DE RIVAS (f) y AMERICO RIVAS BENITE, de estado civil soltera, de oficio trabajo Promotora de EVENPRO y dedicada al hogar, residenciada en la Castellana, avenida San Felipe, quinta Guarenas, frente a Budare y titular de la cédula de identidad n°. V-9.971.564, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el 80, ejusdem, cometido en agravio del ciudadano ROBERTO ANTONIO BUONAIUTO SANTANIELLO, siendo los hechos que en fecha 14 de noviembre de 1999, aproximadamente a las 05:20 de la tarde, la imputada, en compañía de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL SARMIENTO LÓPEZ y CESAR ALBERTO DUQUE MOLINA, utilizaron los servicios del taxi “Hyundai”, modelo “Excel”, color blanco, año 1998, placas: BMZ26T, conducido por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BUONAIUTO SANTANIELO, a la altura de La Castellana y cuando iban por la avenida Rómulo Gallegos a la altura de El Marques, lo apuntaron con un arma de fuego desde el asiento trasero del vehículo y lo despojaron del reloj, dinero en efectivo, el teléfono celular, una batería, el radio transmisor de la Línea y de un (1) Koala. La victima al momento de los hechos gritó en demanda de auxilio gritando “me atracaron” y la comisión policial que se encontraba cerca avistan a tres personas que corrían que resultaron aprehendidas entre ellas a quien acuso, encontrándose cerca del lugar en el suelo y a pocos metros de la ciudadana un (1) bolso koala negro que contenía un (1) reloj “Rolex”, gris y amarillo, un (1) teléfono celular “Hyundai”, serial 0083133, modelo HGC-110 con dos pilas, un (1) radio portátil “Aniden” modelo SPS802TSE, serial 85001707 con su pila serial 014684 y la cantidad de 3.210 bolívares en efectivo; y, SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaría a los fines de que remita al tribunal de juicio, vía Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, las presentes actuaciones. Léase la presente decisión.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. YENNY GONCALVES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. YENNY GONCALVES



Causa No. C-29-087-99
ASM/Yenny.












LA SECRETARIA

ABG. YENNY GONCALVES


Causa No. C-29-087-99
ASM/Yenny.