REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA
Causa C-29-1126-02
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL REG. TRANS. DR. RAFAEL SEGOVIA
IMPUTADO: ABRAHAM JOSÉ GARCIA GONZÁLEZ
DEF. PÚBLICO: DRA. MARIA ALEJANDRA CASTILLO
SECRETARIA: ABG. YENNY GONCALVES
En el día de hoy, tres (3) de agosto de 2.006, siendo las 11:41 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “El Ministerio Público presenta al ciudadano ABRAHAM JOSÉ GARCIA GONZALEZ, quien fue detenido el día 01 de agosto del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, momento que se encontraba en los alrededores de la plaza de Chacaito, y al momento de verificar sus datos se percataron que existen varias ordenes de captura en su contra, una de ellas por el Tribunal de Transición y una última orden que fue dictada en fecha 08-11-2002, por el delito de Estafa en su Modalidad de Fraude, que fue cometido en el año 1994, el tribunal 32° penal, le dictó un auto de detención, nunca compareció ante el tribunal, igualmente este tribunal ratificó la captura; ahora bien, al efectuar el computo correspondiente, tomando el termino medio el usualmente utilizado para el cálculo de la prescripción y revisando las actas procesales se observa que desde aquella fecha se interrumpió la prescripción el 08 de noviembre de 2002 y hasta el día de hoy, han transcurrido más de cuatro (04) años, por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y la libertad del imputado, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol y el imputado manifiesta querer declarar y dice ser y llamarse como queda escrito ABRAHAN JOSÉ GARCIA GONZALEZ, venezolano, nacido en estado del tigre, estado Anzoátegui, en fecha 16/11/65, de 41 años de edad, hijo de BERTA DE GARCIA (F) y NATIVIDAD GARCIA (F), de estado civil soltero, de oficio Publicista, actualmente trabajo en una compañía Promo-prensa, ubicada en Puerto Ordaz, residenciado en Puerto Ordaz, Urbanización Villa Alianza, calle nicaragua, N° 72, teléfono 0414-1254190 y titular de la cédula de identidad N°. V-8.478.361 y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa en la voz del profesional del derecho Defensa Pública y expone: “Hemos oído al representación fiscal actuando como parte de buena fe y una vez realizado la revisión de las actas se evidencia que han transcurrido mas de doce (12) años desde que se cometido los hechos, observando así que ha transcurrido la prescripción de la acción y en base al principio de la celeridad procesal, es por ello que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción y la libertad de mi defendido, es todo”. En atención a todo lo explanado verifica esta Instancia al examinar las actas, la situación procesal planteada por la Fiscalía y la Defensa que la acción desplegada por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ GARCIA GONZÁLEZ, tipificado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de prisión de 01 a 05 años, cuyo termino medio es de 03 años, según el artículo 37, eiusdem, correspondiéndole un plazo prescripcional de 03 años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5°, ibidem; y, habiéndose interrumpido la prescripción en la fecha 08 de noviembre de 2002, a la presente, han transcurrido más de 03 años, por lo que resulta ajustado a derecho compartir el criterio Fiscal al cual se adhirió la Defensa y decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal para perseguir el delito, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 5º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando nota de la existencia de la cosa juzgada en relación con el ciudadano ABRAHAM JOSÉ GARCIA GONZÁLEZ y así se decide. Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, iniciada en fecha 18 de enero de 1994, por Estafa en la Modalidad de Fraude, tipificado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el ciudadano ABRAHAM JOSÉ GARCIA GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 5º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente sobreseer al resultar acreditada la cosa juzgada y se declara extinta la acción penal y se ordena dejar sin efecto la orden de captura y excluirlo de pantalla en lo que a este caso se refiere. El auto de sobreseimiento se dictará por separado. Concluye la audiencia a las 11:58 horas de la tarde. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA FISCALIA
DR. RAFAEL SEGOVIA
LA DEFENSA PÚBLICA
DR. MARIA ALEJANDRA CASTILLO
IMPUTADO
ABRAHAM JOSÉ GARCIA GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. YENNY GONCALVES
Causa n° C-29-1126-02
ASM/Jenny
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