REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de agosto de 2.006
196° y 147°

Examinadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en fecha 28/07/2006, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral que se contrae del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la misma, en virtud de la incomparecencia de las partes y visto que la referida audiencia ha sido diferida en reiteradas oportunidades desde la fecha 20/12/2005, este Juzgado procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de julio de 2004, fue presentado ante la sede de este Tribunal, por el Fiscal 63° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano SANCHEZ YORBIS ISAIAS, quien precalificara los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha.

En fecha 14-02-2005, la Defensora Pública 72° Penal, Abogado Enza Femminella, solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera fijado un plazo al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera el mismo el respectivo acto conclusivo en virtud de que para la referida fecha habían transcurrido mas de seis meses sin que el mismo se pronunciara al respecto.

En fecha 04-03-2005 fue informado este Despacho a través del oficio n° 5095-2005, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que la Oficina Fiscal que paso a conocer de las presentes actuaciones es la n° 118 del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia este Juzgado en fecha 10 -03-2006 solicitó a la referida fiscalía la remisión de las actuaciones originales con carácter urgente a los fines de la celebración de la Audiencia Oral solicitada por la Defensa Pública.

En fecha 13-10-2005 visto que no habían sido remitidas las actuaciones originales solicitadas a la Fiscalía 118° del Ministerio Público, a pesar de los oficios que le fueran enviados, este Juzgado acordó hacer del conocimiento del Fiscal Superior del Ministerio Público la situación procesal presentada en la presente causa a los fines de no causar dilaciones indebidas al proceso.

Recibidas las actuaciones originales en fecha 18-11-2005, este Tribunal acuerda fijar la celebración de la Audiencia Oral que se contrae del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-12-2005 fecha desde la cual se ha diferido la práctica de la misma en SIETE (07) oportunidades, cinco de las cuales se observó la incomparecencia del Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, de lo explanado anteriormente se desprende que desde el día 05-07-2004 han transcurrido más de dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo así como tampoco consta en actas diligencia de investigación alguna, a pesar de ser del conocimiento del Representante Fiscal la solicitud formal de la Defensa Pública de que el mismo de término a la fase preparatoria, lo que se traduce en una inactividad del Ministerio Público que se evidencia precisamente de la falta de acto conclusivo y sus constantes ausencias injustificadas a la celebración de la audiencia para la fijación del plazo prudencial correspondiente, lo que ha superado considerablemente los seis meses que señala el legislador como base para que sea fijado el plazo mínimo de treinta días y máximo de ciento veinte para la conclusión de la investigación.

En razón de lo anterior, conviene señalar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2.003, en el Expediente N°. 001-0669, con ponencia del DR. JULIO ELÍAS MAYAUDON GRAÜ, se establece:

“... nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendo corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285 numeral 4° de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responden, a la garantía de acceso al procedimiento, el mismo no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se ha dicho, ejercer o no la acción penal...”.

Pues bien, a criterio de este Juzgado el presente proceso penal, iniciado en fecha 05-07-2004 en contra del ciudadano SANCHEZ YORBI ISAIAS, resulta inviable en virtud de que ha pesar del tiempo transcurrido el titular de la acción penal no ha dado término a la fase preparatoria, presentando acusación, sobreseimiento o archivo fiscal según lo que determine el resultado de su investigación, por lo que este Juzgado a los fines de no violentar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan elementos que así lo justifiquen, previa autorización de este Juzgado. Y así se decide.

Asimismo, se acuerda el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y el cese de la condición de imputado del ciudadano SANCHEZ YORBI ISAIAS, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así igualmente se acuerda.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECRETA: Primero: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas al ciudadano SANCHEZ YORBI ISAIAS, titular de la cédula de identidad N° V – 16. 556. 481, en virtud que desde la fecha de inicio de la investigación 05-07-2004 no ha sido presentado acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, de conformidad con fundamento en lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2.003, en el Expediente N°. 001-0669, con ponencia del DR. JULIO ELÍAS MAYAUDON GRAÜ. Segundo: Se acuerda el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y el cese de la condición de imputado del ciudadano SANCHEZ YORBI ISAIAS, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Se advierte a la Fiscalía que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización de este Despacho. Regístrese, diarícese y notifíquese .
LA JUEZ


AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA


YENNY GONCALVES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


YENNY GONCALVES


Causa No. C-29-3313-04
ASM/Milexia