REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 14 de agosto de 2006


Visto el contenido del escrito presentado por la Dra. GLADYMAR PAREDES, Defensor Público Penal Nº 41 de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita a este Juzgado el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DICTADA EN CONTRA DEL IMPUTADO ARMANDO O´CONNOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 27-03-2002, se recibió ante la sede de este Tribunal, previa distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, causa seguida en contra del ciudadano ARMANDO O´CONNOR, en la cual la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la celebración de la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha causa le fue asignada la nomenclatura Nº 1213-02 de este Despacho.

En esa misma fecha, se realizó la audiencia solicitada por el Ministerio Público, en la cual se le decretó al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.









FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que la representación del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, desde la fecha 27-03-2002, no ha presentado acto conclusivo alguno, lo que se traduce en CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y varios días, en la cual el ciudadano ARMANDO O´CONNOR, se encuentra sujeto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado.

En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Estando así las cosas, observa este Tribunal que, la norma anteriormente transcrita trae como supuesto de hecho, el caso que el encargado de dirigir la investigación no haya presentado su correspondiente acto conclusivo y como consecuencia de ello, el imputado se encuentre sometido injustamente a una medida de coerción personal por un tiempo superior a dos (2) años, o habiéndolo presentado el proceso se postergue por un lapso que sobrepasa al señalado, sin duda alguna con grave perjuicio para el imputado.

Sin embargo, y en protección al débil jurídico, que en este caso es el sub judice, el legislador sabiamente estableció que, en caso de decretarse una medida de coerción personal en contra del imputado, la misma no podrá durar por un tiempo mayor de dos (2) años, ni sobrepasar la pena mínima prevista para el delito por el cual se encuentra sometido al proceso, y habiéndose verificado con claridad que ha transcurrido un lapso superior al señalado por el legislador, considera este Tribunal, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ARMANDO O´CONNOR ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.







DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO ARMANDO O´CONNOR, ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, notifíquese lo conducente a las partes y líbrese Boletas de Notificación al referido imputado y a la víctima, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
DR. ALEJANDRA RIVAS



LA JUEZ 34° DE CONTROL
LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS DELGADO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS DELGADO

CAUSA Nº 34-1213-02
AR/alejandra.-