REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Caracas, 14 de Agosto de 2006.


JUEZ: DRA. ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES
SECRETARIO: MILAGROS DELGADO
FISCAL 46º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA:
IMPUTADO: DANNY HERNAN GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-08-89, de 17 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Aprendiz de Jockey, residenciado en el sector puerto Escondido, parte media, casa N° 512 , sector Las Mayas, Coche Distrito Capital, hijo de ROSA MANUELA GONZALEZ Y DE HERNAN GONZALEZ.

DEFENSORA: Dra LUCY FIGUEROA, funcionaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


Vista la presentación del ciudadano DANNY HERNAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.760.413, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-08-89, de 17 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Aprendiz de Jockey, residenciado en el sector puerto Escondido, parte media, casa N° 512 , sector Las Mayas, Coche Distrito Capital, hijo de ROSA MANUELA GONZALEZ Y DE HERNAN GONZALEZ., por parte de la Fiscalía Auxiliar 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien pone a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 13 de Agosto de 2006, la Fiscalía Auxiliar 46° del Ministerio Público dicta el auto de apertura de la investigación, en virtud tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, por los hechos que a continuación se narran:


Consta en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll, zona 10 de la Policía Metropolitana, quines fueron abordados por vecinos de la parte alta de Las Mayas, sector Puerto Escondido, se encontraban varios ciudadanos efectuando disparos en contra de la comunidad, motivo por el cual se apersonaron a ese sector varios funcionarios, con el propósito de repeler la situación. Una vez en el sitio, procedieron a realizar un recorrido a pie, por los distintos callejones del sector avistando a varios sujetos armados, quienes momentos antes habían irrumpido en una fiesta y quienes al notar la presencia policial, dispararon contra la comisión, dándose a la fuga y dos de ellos, fueron aprehendidos cuando trataban de ir hacia los techos de las diferentes casas de la zona, quienes fueron agredidos por la comunidad, quedando detenidos preventivamente y a la orden del fiscal de guardia, siendo los mismos identificados como DANNY HERNAN GONZALEZ MELO y NOGUERA DRAFACHET JOSE, plenamente identificados en autos. Se deja constancia de que el ciudadano NOGUERA DRAFACHET JOSE, fue puesto a la Orden de los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente por ser éste ciudadano menor de 18 años de edad.
Así las cosas, realizada como fue la audiencia oral de presentación de imputados en la sede de este circuito judicial, en esta misma fecha, con presencia de todas las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y procesales; en la misma se observa que la Dra. ROSSANNA ALVAREZ RAMOS, luego de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario a fin de proseguir con las investigaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público, imputo la comisión de los delito de HOMICIDIO, Previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 de ejusdem RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando además la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DANNY HERNAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.760.413, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte los imputados, luego de ser debidamente impuesto del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 de la norma adjetiva penal; manifestó “…Yo estaba en una fiesta y estaba tomando cerveza en el momento que iba subiendo comienzan los tiros me escondo y un guardia, me dispara y yo lo que hago es agarrar una bala y cuando sigo había muchos policías y me agarraron... Es todo”
Finalmente la defensora publica DRA LUCY FIGUEROA, en su carácter de Defensa del imputado DANNY HERNAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.760.413 manifestó lo siguiente: “…en relación al menor Solicito se decline la competencia a un Tribunal de control de Menores. Ahora bien, respecto al ciudadano Danny González, de las actuaciones se desprende que la comisión policial deja constancia en el acta policial, de que eran 10 sujetos los que se encontraban disparando y cuando hacen la detención de mi defendido no se le incauta ningún arma de fuego, de igual manera manifiestan que se le incautó una presunta porción de droga y de tal manera no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo las cuatro actas de entrevistas no tienen valor probatorio establecido, en virtud que no se individualiza a ninguno, solo mencionan apodos, todas dicen que estas personas dispararon contra la comunidad, pero para establecer que persona disparó, para poder determinar quien lo hizo, es necesario individualizar quien lo hizo, aunado a que no constan experticias que corroboren esos dichos, no se esta individualizando a una persona en especifico, por cuanto hay un señalamiento genérico de una banda, por tal motivo difiero de las precalificaciones realizadas por la fiscal del Ministerio Público, en relación a la Precalificación de Resistencia a la Autoridad, no hay un funcionario herido, si señalamiento de impactos de bala contra la comisión, en relación a la incautación de la droga, ninguna de las actas, de entrevista a las personas que se encontraban en el lugar se señala que a mi defendido le hayan incautado droga alguna que corrobore el dicho policial, por tal motivo solicito se le otorgue a mi defendido la libertad plena, o en su defecto una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo solicito se realicen las experticias de Trayectoria Balística, de Análisis de Trazas de Disparo, La Reconstrucción de Hechos y Reconocimiento Médico Legal para el imputado, por cuanto se evidencia que el mismo presenta lesiones. Es todo”.
En tal sentido oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación; facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte.

En cuanto a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.


Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DANNY HERNAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.760.413, plenamente identificados en autos, por parte del Ministerio Público, existiendo la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, Previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 de ejusdem RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la ley especial que regula la materia, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido varios hechos punibles, siendo el delito de Homicidio un delito grave, el cual establece pena privativa de libertad que supera el limite del legislador, en el sentido de que excede de los 10 años, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito mencionado, siendo los fundados elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2006, inserta al folio tres (03) las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana 2) Acta de entrevista realizada a la ciudadana MIGDALAIA MARGARITA PEREZ HERRERA, la cual se encuentra inserta al folio cuatro del presente asunto. 3) Acta de entrevista tomada a la ciudadana IRENE DIAZ FUENTES, en calidad de testigo referencial, la cual se encuentra inserta al folio 05 del presente asunto. 4) Acta de entrevista realizada a la ciudadana MIRIAM MARGARITA MARTINEZ, la cual se encuentra inserta al folio SEIS (06) del presente asunto. 5) Acta de entrevista sostenida a la ciudadana EVELYN ARACELIS SOTO, la cual se encuentra inserta al folio siete (07) del presente expediente. 6) Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en este despacho, en donde la ciudadana representante del Ministerio Público manifiesta de manera extraoficial, el fallecimiento de un ciudadano por los hechos acaecidos.
Por otra parte, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito precitado; delito con una connotación importante, ya que se trata de un delito en donde perdiera la vida un ciudadano a quien se le cercenó su derecho a la vida, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3; ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Ahora bien en razón de lo anterior es por lo que se concluye en dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de DANNY HERNAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.760.413, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-08-89, de 17 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Aprendiz de Jockey, residenciado en el sector puerto Escondido, parte media, casa N° 512 , sector Las Mayas, Coche Distrito Capital, hijo de ROSA MANUELA GONZALEZ Y DE HERNAN GONZALEZ.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanoDANNY HERNAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.760.413, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-08-89, de 17 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Aprendiz de Jockey, residenciado en el sector puerto Escondido, parte media, casa N° 512 , sector Las Mayas, Coche Distrito Capital, hijo de ROSA MANUELA GONZALEZ Y DE HERNAN GONZALEZ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO, Previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 de ejusdem RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro oficio dirigido al ciudadano Jefe de la Comisaría Francisco de Miranda, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, remitiéndole anexo Boletas de Encarcelación a nombre del ciudadano DANNY HERNAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.760.413, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-08-89, de 17 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Aprendiz de Jockey, residenciado en el sector puerto Escondido, parte media, casa N° 512 , sector Las Mayas, Coche Distrito Capital, hijo de ROSA MANUELA GONZALEZ Y DE HERNAN GONZALEZ , quien deberá ser recluido en el recinto carcelario “ LA Planta”, uvbicado en el Paraíso Caracas, donde permanecerá detenido y a la orden de este juzgado.
Regístrese, diaricese y notifíquese de la presente decisión.
Cúmplase.-
ALEJANDRA RIVAS

LA JUEZ 34 DE CONTROL


La Secretaria,


MILAGROS DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


La Secretaria,


MILAGROS DELGADO.




ARA/alejandra.-
Causa N° 6891-06.-