REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-7518-2006
JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
FISCAL 39° M.P.: DRA. EGLEE ZAMBRANO
IMPUTADAS: SUSANA LOPEZ TORO
YANNARIELA ALBARRACIN
DEFENSA PRIVADA: DR. RAUL JOSE GARCIA CARRILLO
DEFESNRO PUBLICO 76: DRA. NORBELLA FONTE
SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA
En el día de hoy, MARTES (01) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 06:50 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Público DRA. EGLEE ZAMBRANO, quien presenta para la audiencia correspondiente a las ciudadanas SUSANA LOPEZ TORO, quien manifestó al Tribunal poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, designando a las profesionales del derecho RAUL JOSE GARCIA CARRILLO, quien encontrándose presentes, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano SUSANA LOPEZ TORO y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Inscrito en el Inpre-abogado 44.457, titular de la cedula de identidad Nº 6.223.243, con domicilio procesal: Avenida Sucre, Catia, Caracas, entre Calle Muri y México, Edificio Lombao, piso 1, oficina 01, teléfono: 0212-872-7699. Y la ciudadana YANNARIELA ALBARRACIN, solicitó la designación de un defensor público, designándole a la Dra. NORBELLA FONTE, defensor publico 76, quien expuso: “Acepto el cargo como defensor de la ciudadana YANNARIELA ALBARRACIN, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Público DRA. EGLEE ZAMBRANO, los imputados SUSANA LOPEZ TORO Y YANNARIELA ALBARRACIN, debidamente asistidas por sus defensores Dres. RAUL JOSE GARCIA CARRILLO y NORBELLA FONTE, respectivamente. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia a las ciudadanas SUSANA LOPEZ TORO Y YANNARIELA ALBARRACIN, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación. Precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4,6, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Representación Fiscal deja constancia en esta audiencia que hago entrega de los oficios correspondientes a fin de que las imputadas SUSANA LOPEZ TORO Y YANNARIELA ALBARRACIN, les sea practicado reconocimiento medico legal, a fin de determinar el grado de las lesiones sufridas por ambas ciudadanas. Es todo”. El Tribunal deja constancia que la Representación entrego a las imputadas de autos el oficio correspondiente a fin de que se les practique reconocimiento medico legal y determinar el grado de las lesiones sufrida por ambas ciudadanas. Seguidamente el Tribunal informa a las imputadas SUSANA LOPEZ TORO Y YANNARIELA ALBARRACIN, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: SUSANA LOPEZ TORO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-11-81 de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio vendedora, en el Centro Comercial Plaza Las Américas Vía 1, hijo de JOSE PACHECO (V) y de YANNET TORO (V), residenciado Barrio Unión Calle San Rafael Sector La 37, Petare Mesura, casa N° 29-10 Municipio Sucre, teléfono 0414-200-72-18, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.133.555, quien en relación a los hechos expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se retira de la sala la ciudadana SUSANA LOPEZ TORO, e ingresa la ciudadana YANNARELIS ALBARRACION, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YANNARIELA ALBARRACIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-10-84 de 21 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio vendedora, en el Centro Comercial Plaza Las Américas Vía 1, hijo de WILLIAM RAMIREZ (V) y de MARGARITA ALBARRACIN (V), residenciado Los Magallanes de Catia, Calle Libertad, casa N° 41, Caracas Distrito Capital, teléfono 0212-334-00-57, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.560.777, quien en relación a los hechos expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho RAUL JOSE GARCIA CARRILLO, en su carácter de defensor de la ciudadana SUSANA TORO LOPEZ, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico y analizadas las actas cursantes en el expediente, esta representación legal, solicita lo siguiente: En cuanto al procedimiento me adhiero a la solicito del Ministerio Publico en el sentido de que siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico, estoy de acuerdo, ya que nos encontramos en presencia de unas lesiones, y no hay forma y manera de saber que tipo de lesiones son toda vez que no existe resultado del informe medico legal. Estoy de acuerdo en que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendida, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, la que a bien estime este Juzgado. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Dra. NORBELLA FONTE, en su carácter de defensor de la ciudadana YANNARELIS ALBARRACIN, quien expone:” Solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, de conformidad con el 125 del código orgánico procesal penal, se le practique examen medico legal a mi defendida a fin de determinar el grado de la lesión sufrida, solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 6 del código orgánico procesal penal, toda vez que no existe peligro de fuga, mi defendido tiene residencia fija donde la misma puede ser localizada. Es todo”.Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3, 4, 6, 9 de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que las ciudadanas SUSANA LOPEZ TORO Y YANNARIELA ALBARRACIN, son autoras o participes en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial, en la cual consta entre otras cosas los funcionarios aprehensores dejan constancia lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en el centro comercial “PLAZA LAS AMERICAS” cuando se recibió llamado radiofónico de nuestra central de trasmisiones ordenando que me trasladara al nivel PB-1, local “VIA-UNO”, en donde presuntamente se suscitaba una riña en el interior del establecimiento: Una vez el lugar, me entreviste con quien para el entonces era la encargada de la tienda de nombre LOPEZ TORO SUSANA…observando que esta que esta ciudadana presentaba excoriaciones l nivel del rostro, encontrándose a su vez otra ciudadana quien labora como empleada de mantenimiento de nombre SALGADO GUERRA JULIO EDIU…quien manifestó haber observado una riña entre la ciudadana antes descrita y otra persona femenina que se encontraba para el momento en los Bomberos Metropolitanos, que estaba siendo atendida motivado a que se encontraba lesionada…seguidamente procedimos a colectar en la parte superior de uno de los mostradores del local comercia.,l, por información suministrada por la ciudadana SALGADO GUERRA JULIO EDIU…una Tijera elaborada de material metálico con empuñadura también de material sintético, de color negro en su parte externa y gris en su parte interna, donde se puede observar en uno de sus lados los numerales siguiente: “WEX1512”…Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de los Bomberos Metropolitanos…donde nos entrevistamos con el Sargento Torres Lugo, quien nos informo que momentos antes había ingresado una ciudadana proveniente del Centro Comercial Plaza las América que presentaba varias excoriaciones a nivel del rostro y cuello y varias heridas de tipo cortante a nivel de una pierna, lo que amerito puntos de sutura…quedo identificada como YANNARIELA ALBARRACIN…y al preguntarle quien le causo esas heridas esta manifestó que tuvo una riña con su compañera de labores LOPEZ TORO, SUSANA…”, así como acta de entrevista tomada a la ciudadana JULIA EDITH SALGADO GUERRA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “yo me encargo de la limpieza en la tienda y como las dos muchachas que trabajan allí se agarraron a pelear entre las dos, empezó todo cuando se fue la otra muchacha que allí en la mañana de nombre Tairis y entro la otra de nombre Susana, ella es la encargada de la tienda en la tarde, entonces Susana le mando a hacer un deposito al banco a Yenarier entonces ella le dijo que no y se fue para el lado de afuera de la tienda a hablar con otras personas, luego llamo la dueña de la tienda de nombre Yhajaira y le pregunto a Susana adonde estaba Yenarier, Susana le dijo que estaba afuera, Susana me pidió el favor que la llamara, yo la llame y la dueña de la tienda hablo con Yenarier y cuando termino de hablar con ella comenzó a discutir con Susana y le dijo palabras obscenas y la amenazo de muerte…estaban peleando con los pelos agarrados, a puño limpio…”, aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto las imputadas no tienen arraigo en el país, ya que no han demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, como para otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como lo exige el articulo 256 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es por lo que esta Juzgadora DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4, del Texto Adjetivo Penal, por considerar que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, quedando obligadas las ciudadanas SUSANA LOPEZ TORO Y YANNARIELA ALBARRACIN, a presentarse ante este Juzgado una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se acuerde medida cautelar sustitutiva.
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