REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Agosto de 2006
196º y 147°
Visto el pedimento formulado por la Dra. ANAHIS MOLINA Fiscal Cuarto (4ª) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LENNO ALBERTO RONDÓN HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 27 de Diciembre de 2002, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana: CINTHIA DEL ROSARIO FUENTES PÉREZ, ante la División Nacional de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, signada bajo el Exp. Nro. F4-868-02, donde dejó constancia de lo siguiente: “Comparezco or ante este Despacho con la finalidad denunciar al ciudadano LENON ALBERTO RONDON HERNÁNDEZ,… con quien realicé un contrato de arrendamiento con opción a compra de un vehículo de mi propiedad marca FIAR, modelo SIENA TAXI 1.6 y desde el 27/11/2002 este ciudadano se encuentra desaparecido con el vehículo, siendo imposible su ubicación y la des vehículo, es todo (Folio 1).-
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 27 de Noviembre del 2002, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISEITE (17) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-