Vista la solicitud que hiciera la Dra. DAISY NORELIS BOLÍVAR BALOA, en su condición de Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 29-11-2005, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 04 de Septiembre de 2003, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: CARMEN MERCEDES OLIVIER ROBERTSON, este Tribunal para decidir previamente observa:

Ciertamente el 04-09-2003 se formuló denuncia por ante la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interpuesta por la ciudadana CARMEN MERCEDES OLIVIER ROBERTSON, en la cual y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar aun señor que el día… 30-08-2003,… cuando mi esposo… estaba sacando de la cartelera del edificio Caudal, una información de nuestro interés,… se molestó… y luego comenzó a golpear a varias personas y entre ellas estaba yo,…”

Igualmente cursa el Resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la pretensa víctima, el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Para el momento del examen no presentó lesiones externas ni trastornos de la función que calificar desde el punto de vista médico-legal…”

Ahora bien, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa se observa que, en primer lugar sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy nos ocupa es de acción pública, como lo es el de LESIONES PERSONALES, previstas en nuestro Código Penal; en tal sentido se ha comprobado a las actas procesales que, desde la fecha en que se apertura la presente investigación ha transcurrido más del lapso estipulado en la ley sin que se hayan podido incorporar elementos nuevos de convicción que permitan establecer con certeza la responsabilidad penal de persona alguna, aunado a que practicó Reconocimiento Médico Legal en la persona de la víctima donde no se pudo apreciar ningún tipo de lesiones externa ni trastorno de funciones, realizándose a su vez todas las investigaciones tendientes a dar por probada la existencia de la comisión del hecho denunciado, así como la participación de persona alguna en el hecho, no existiendo por ende ningún otro elemento adicional que corrobore tal versión, razones estas por las cuales esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en agravio de la ciudadana: CARMEN MERCEDES OLIVIER ROBERTSON por la comisión delito de LESIONES PERSONALES, previstas en nuestro Código Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la ciudadana: CARMEN MERCEDES OLIVIER ROBERTSON por la comisión delito de LESIONES PERSONALES, previstas en nuestro Código Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.