CAPITULO PRIMERO: DE LA SOLICITUD FISCAL

Vista la solicitud que hiciera el Dr. JOSÉ ERNESTO GRATEROL ACOSTA, en su condición de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 29-11-2005, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: CORREA CORREA YIMY SALVADOR, este Tribunal para decidir previamente observa:

Ciertamente el 27-12-1999 se formuló denuncia por ante la Comisaría Simón Rodríguez del otrora Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, interpuesta por el ciudadano CORREA CORREA YIMY SALVADOR, en la cual y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que… hoy… empérchate de la ausencia de un arma de fuego de mi propiedad marca Browning, tipo pistola, serial NY011638,… la misma se encontraba dentro de mi residencia… específicamente debajo de mi cama,…”

Igualmente cursa resultado de la Inspección Ocular practicada en la residencia de la pretensa víctima, donde se deja constancia que todo se encontró en perfecto orden y que no se pudo hace el uso de reactivos debido al tiempo transcurrido desde la comisión del hecho.

Cursa Acta Policial donde el denunciante compareció nuevamente a fin de notificar alas autoridades competentes que al día siguiente de su denuncia en horas de la mañana, su padre de nombre SALVADOR CORREA NIEBLA le informó que él había guardado alarma en el cuarto de su hermano Henrry, quien tampoco sabía que estaba allí y que por ende la misma nunca se extravió.

Cursa Acta Policial donde comparece el ciudadano: CORREA NIEBLA SALVADOR, padre del denunciante, quien notificó a las autoridades que ciertamente unos días antes de que hijo denunciara el hurto de su arma, eso no había sido así, puesto que fue él la personas quien la guardó en la habitación de su otro hijo, quien tampoco sabía, debido a que días antes su nieta estaba en la casa jugando con unos amigos y sólo lo hizo por medidas de seguridad.

Finalmente cursa resultado de la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO, donde se deja constancia que la mencionada arma coincide con las características que fueron aportadas previamente por el denunciante, como hurtada.

Ahora bien, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa se observa que, en primer lugar sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho que hoy nos ocupa es de acción pública, como lo es el uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en tal sentido se ha comprobado a las actas procesales que y frente a todas las circunstancias anteriormente narradas relacionadas con la desaparición de un arma de fuego, que no existió la intervención de una persona ajena al vinculo familiar del denunciante que realizara la acción delictiva, es decir, que nunca se realizó el hecho narrado por la víctima toda vez que sólo fue producto de una falta de comunicación entre éste y su padre, ya que éste último procedió a colocarla en un lugar distinto al que se hallaba originalmente, sólo por medidas de seguridad, dado que su nieta se encontraba jugando en compañía de unos amigos en la referida vivienda; por ende, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en agravio del ciudadano: CORREA CORREA YIMY SALVADOR por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECLARA.




DECISIÓN

Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano: CORREA CORREA YIMY SALVADOR por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal