Vista la solicitud que hiciera el Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFOZO, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 06-12-05, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 28 de Octubre de 2002, con motivo de una denuncia formulada por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MUJICA LANDA, en la cual expone lo siguiente: “…hoy cuando llegué a mi lugar de trabajo me percaté que sujetos desconocidos se introdujeron en el interior de mi oficina y se llevaron un CPU, y un teclado,… carpetas contentivas de documentos personales de la empresa, 10 discos compactos… y 10.000 bolívares en efectivo. Es todo”.
Observa esta Juzgadora, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa que, sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy nos ocupa es de acción pública, como lo es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del derogado artículo 453 de la reforma parcial del Código Penal, el cual contempla una pena de PRISIÓN de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS, y desde la fecha de realización del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual al de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTISIETE (27) DÌAS, tiempo este superior al de la prescripción establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece que la acción penal para este tipo de delito prescribe a los TRES (03) AÑOS.
Por otra parte, la institución de la prescripción es de orden público y opera de pleno derecho, como causa de la extinción de la acción penal, por razones de interés social a las que debe ceñirse todo proceso, habida cuenta que el tiempo transcurrido sin lugar a dudas hace perder el interés de castigar la acción criminal, al cesar la perturbación social causada por el hecho. Igualmente debe tenerse a la figura jurídica de la prescripción como un derecho de los ciudadanos frente al poder punitivo del Estado, limitando en el tiempo su acción represiva y por ende las consecuencias negativas en la vida social de éstos, y en el caso que hoy aquí nos ocupa y objeto de la presente decisión, se ha superado el lapso de la prescripción ordinaria o legal del injusto penal referido ut-supra y como quiera que de las actuaciones se desprende la comisión del mismo, de allí que este Tribunal de Control, hace suyos y comparte parcialmente los planteamientos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a la solicitud incoada por el Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en agravio del ciudadano: MUJICA LANDA JORGE LUIS por la comisión delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el derogado encabezamiento del artículo 453 del reformado Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en agravio del ciudadano: MUJICA LANDA JORGE LUIS por la comisión delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el derogado encabezamiento del artículo 453 del reformado Código Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
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