Vista la solicitud que hiciera la Dra. KARIN OCHOA SIMANCAS, en su condición de Fiscal Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 07-12-2005, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: INFANTE PINO ELVIS WILFREDO, este Tribunal para decidir previamente observa:

Ciertamente el 21-05-2003 se formuló denuncia por ante la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, interpuesta por el ciudadano INFANTE PINO ELVIS WILFREDO, en la cual y entre otras cosas expuso: “Acudo… con la finalidad de denunciar que un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojó de un dinero en efectivo… (1.507.938,82 Bs.)… una cadena de oro… un reloj marca Casio deportivo,…y una pulsera de acero inoxidable…”

Igualmente cursa EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-2250, de fecha 21-05-2003 practicada a los objetos descritos en la denuncia como hurtados y conforme a la declaración rendida por la víctima, y a los cuales se le dio un valor de Bs. 230.000,00.

Ahora bien, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa se observa que, en primer lugar sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho que hoy nos ocupa es de acción pública, como lo es el delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho, ya que en este sentido quedó demostrado a las actas que ciertamente en fecha 21 de Mayo de 2003, según la propia manifestación de la víctima, UN SUJETO DESCONOCIDO portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de (1.507.938,82 Bs.) en efectivo, una cadena de oro, un reloj marca Casio deportivo y una pulsera de acero inoxidable, objetos éstos que quedaron perfectamente demostradas con la Experticia de Regulación Prudencial practicada a los mismos; no obstante ello y pese a las múltiples diligencias practicadas para determinar la responsabilidad y determinación de los autores o participes del ilícito, ninguno de éstos arrojó resultados satisfactorios para fundar criterio suficiente e imputar a persona alguna en el presente caso, en otras palabras, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haber bases sólidas para enjuiciar a persona alguna, ya que del tiempo transcurrido no existe certeza alguna que permitan su determinación ni ningún otro elemento de convicción para esclarecer los hechos, son razones suficientes para que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en agravio del ciudadano: INFANTE PINO ELVIS WILFREDO por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano: INFANTE PINO ELVIS WILFREDO por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.