CAPITULO PRIMERO: DE LA SOLICITUD FISCAL
Vista la solicitud que hicieran los Dres. ROSA L. MEMOLI BRUNO y TEODORO E. CABALLERO ACHOY, en su condición de Fiscales Vigésimo Octavos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 07-12-2005, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 14 de Agosto de 2003, mediante Notificación Nº CNC-IN-03-5000, suscrita por el Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bongo y Máquinas Tránqueles, ciudadano: RAÚL J. CEVALLOS P., mediante la cual remitió a ese Despacho Fiscal, copia certificada del Acta levantada en fecha 25 de Junio de 2003, por el ciudadano: Oscar González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.278.152, en su condición de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a esa Inspectoría Nacional, en el establecimiento denominado Salón VIP, ubicado en el Hotel Montaña Suites, carretera Petare Mariche, del Estado Miranda, y mediante la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…se pudo constatar el funcionamiento del establecimiento, en el cual existen (25) puestos de máquinas traganíqueles y (10) mesas de juego en vivo... se le informó al señor JOSÉ CASAL FERNÁNDEZ,… titular de la cédula…Nº 5.416.161, quien dijo ser gerente del establecimiento comparecer ante la Inspectoría…no presentó documentación exigida por la ley,…”, actuaciones éstas de donde se presume la comisión de un delito CONTRA LA LIBERTAD en agravio del EL ESTADO, razones por las que este Tribunal para decidir previamente observa:
Cursa COMUNICACIÓN Nº CNC-IN-03-608, de fecha 08-10-2003, suscrita por el Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bongo y Máquinas Tránqueles, ciudadano: RAÚL J. CEVALLOS P., mediante la cual notifica a la Fiscalía que la Sociedad Mercantil SALÓN VIP, ubicado en el Hotel Montaña Suites, Carretera Petare-Mariche, no ha solicitado Licencia de Instalación, ni de Funcionamiento ante esa Comisión.
Cursa ACTA Nº CO-DRN-DA-VTH-001, de fecha 31 de Octubre de 2003, elaborada por los funcionarios Capitán (GN) VICTIR JIMENEZ HERNÁNDEZ, Teniente (GN) GREGORY GARIBALDI CORDERO y Sargenta Técnico de Segunda (GN) GRERORIA SALAZAR, adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, realizada en virtud de la practica de Visita de Verificación Fiscal, conforme alo establecido en los artículos 106, 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 153 de la Ley Orgánica de Aduanas, 455 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y 12, literal “J” de la Ley orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, reflejando en lamisca que, la Comisión fue atendida por el ciudadano: Carlos De Freitas Alves, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.403.406, Gerente General del local, determinándose que la actividad principal del mismo, es la de Hotel, Bar, Restaurante y Salón de Reuniones.
Cursa ACTA POLICIAL de fecha 26-01-2004, mediante la cual se realizó Registro Nocturno e Inspección en el mencionado Establecimiento Comercial y practicada por el Teniente (GN) Franklin Rivero Bayone y Subteniente (GN) MERVIN RICÓN SIMONS, adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional, División de Aduanas, quienes en presencia de dos testigos y verificando que el Hotel funciona con un Edificio Administrativo contentivo de tres plantas, las cuales fueron revisadas una a una y en su totalidad, comprobándose que no existe un SALÍN VIP, destinado a juegos de envite y azar, ni se hizo el hallazgo de máquinas ni mesas destinadas a tal fin, haciéndose tomas fotográficas de cada una de dichas instalaciones.
Finalmente cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-01-2004, rendida por el ciudadano: CARLOS DE FREITAS ALVES, por ante la Fiscalía Vigésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena y quien entre otros particulares señaló tener conocimiento acerca del Registro e Inspección realizada en el Hotel donde labora, que en ningún momento ha funcionado en las instalaciones del mismo un Salón de Juegos de Sala de Casinos y Máquinas Traganíqueles, denominado Salón VIP, ya que el mismo comenzó a trabajar en el Hotel desde el mismo momento en que fue aperturado.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa considera quien suscribe que, en primer lugar sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy nos ocupa es de acción pública.
Ahora bien, de lo antes trascrito y haciendo un análisis pormenorizado de cada una de las diligencias traídas a las actas por la Fiscalía del Ministerio Público, se desprende que no existen elementos que hagan presumir la comisión de ningún ilícito penal, y mucho menos atribuir responsabilidad penal apersona alguna por actos que nunca se cometieron, ya que para ésto es ineludible contar con un gran cúmulo de medios de prueba que así lo consientan. En este caso específico se logró determinar a través del Registro Nocturno y la Inspección realizada en el Hotel Montaña Suites, la no existencia de SALÓN VIP alguno, ni Sala de Bingo o máquinas traganíqueles, ni ningún otro salón destinado a juegos de envite y/o azar, no pudiéndose en consecuencia definir la conducta comercial aparentemente y en principio, verificada en el lugar, como ilícita o contraria a la ley.
En tal sentido, esta Juzgadora comparte el criterio sustentado por la Representación Fiscal y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en perjuicio del EL ESTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del EL ESTADO.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal
|