Vista la solicitud que hiciera el Dr. CHRISTIAN QUIJADA SUÁREZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 14-12-2005, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 25 de Enero de 2002, con motivo de una denuncia formulada por ante la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interpuesta por la ciudadana CASTRO ANALIS NASARE, en la cual y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco… con la finalidad de denunciar a los ciudadanos José Linares Graterol, Dessiré Linares Graterol Merli Linares Graterol quien fue la que me lesionó en el rostro y varias partes del cuerpo, sin motivo ocausa justificada,… Eso ocurrió el día de ayer 24 de Enero… dentro de la casa de mi suegra…”.
Así mismo cursa el Resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma donde se le diagnosticó: “…1.- Hemorragia subconjuntival traumática en globo ocular izquierdo. 2. Contusión edematosa en mejilla izquierda. 3.- Contusión escoriada en mejilla derecha… TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS DÍAS. SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TRES DÍAS. CON ASISTENCIA MÉDICA: PERIÓDICAS OFTALMOLÓGICAS… CARÁCTER: LEVE.”
Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2002, mediante la cual compareció en calidad de imputada la ciudadana: MERLI ANAIS GRATEROL LINARES y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Analis Castro y yo nos intercambiamos unos insultos, motivo por el cual nos fuimos a las manos,…”
Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2002, mediante la cual compareció en calidad de imputada la ciudadana: DESSIRÉ GRATEROL LINARES y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo en ningún momento a agredí, siendo falso lo que Analis Castro dice,…”
Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2002, mediante la cual compareció en calidad de imputado el ciudadano: JOSÉ ELEAZAR GRATEROL LINARES y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…me encontraba en el frente de mi casa,… me percaté que mi hermana Merli y mi cuñada Analis se estaban peleando,…”
Observa esta Juzgadora, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa que, sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy nos ocupa es de acción pública, como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 de la del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, la cual contempla una pena de ARRESTO de TRES (03) a SEIS (6) MESES, y desde la fecha de realización del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual al de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y UN (1) DÍA, tiempo este superior al de la prescripción establecida en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual establece que la acción penal para este tipo de delito prescribe en UN (1) AÑO.
Por otra parte, la institución de la prescripción es de orden público y opera de pleno derecho, como causa de la extinción de la acción penal, por razones de interés social a las que debe ceñirse todo proceso, habida cuenta que el tiempo transcurrido sin lugar a dudas hace perder el interés de castigar la acción criminal, al cesar la perturbación social causada por el hecho. Igualmente debe tenerse a la figura jurídica de la prescripción como un derecho de los ciudadanos frente al poder punitivo del Estado, limitando en el tiempo su acción represiva y por ende las consecuencias negativas en la vida social de éstos, y en el caso que hoy aquí nos ocupa y objeto de la presente decisión, se ha superado el lapso de la prescripción ordinaria o legal del injusto penal referido ut-supra y como quiera que de las actuaciones se desprende la comisión del mismo, de allí que este Tribunal de Control, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a la solicitud incoada por el Dr. CHRISTIAN QUIJADA SUÁREZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en agravio de la ciudadana: CASTRO ANALIS NASARE por la comisión delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, dejándose igualmente constancia que esta Juzgadora discrepa del ordinal 1º del artículo 318 del Código Adjetivo invocado por la Representación Fiscal, toda vez que las personas presuntamente agresoras quedaron plenamente identificadas a las actas procesales, aunado a que si se demostró que la víctima para el momento de los hechos efectivamente resultó lesionada, tal y como consta al resultado del Reconocimiento Médico Legal que le fuere practicado en su oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en agravio de la ciudadana: CASTRO ANALIS NASARE por la comisión delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
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