Vista la solicitud que hiciera la Dra. JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 31-01-2006, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: NIEVES MARÍA ROJAS LUCENA, este Tribunal para decidir previamente observa:
Ciertamente el 26-08-2004 compareció por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta, la ciudadana NIEVES MARÍA ROJAS LUCENA, a quien se le dio una Audiencia en la cual y entre otras cosas expuso: “…el día de ayer 25-08-04,… se presentaron a mi residencia unos funcionarios de la DISIP, solicitando a una persona de apellido Nieves. Los funcionarios fueron atendidos por mi… sobrino José Peñuela, les manifestó que en esa casa,… solamente vivía yo, pero que el nombre de la persona que estaban buscando,… se trataba de un hombre; y que en el sector Boulevard en Catuche había una familia de apellido Nieves. El motivo de la comparecencia es para dejar constancia de la comparecencia de los funcionarios de la DISIP, y así prevenir futuras situaciones. Además se llevaron el nombre y apellido así como el número de cédula de mi sobrino. Es todo.”
Ahora bien, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa se observa que, en primer lugar sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho que hoy nos ocupa es de acción pública, como lo sería uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, ya que en este sentido quedó demostrado a las actas que ciertamente en fecha 25 de Agosto de 2004, según la propia manifestación de la víctima FUNCIONARIOS DE LA (DISIP) NO IDENTIFICADOS se presentaron en su residencia buscando a una persona, quien no vivía allí y que el ciudadano: JOSÉ PEÑUELA, sobrino de la compareciente les señaló el lugar donde posiblemente podían encontrar a la persona de apellido Nieves buscada por los funcionarios, no obstante que éstos se llevaron datos filiatorios del ciudadano antes mentado, sin embargo de lo antes señalado se hace improbable determinar responsabilidad alguna y mucho menos demostrar la comisión de ningún ilícito penal, pues al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haber bases sólidas para enjuiciar a ninguna persona, ya que del tiempo transcurrido no existe certeza alguna que permita su determinación ni ningún otro elemento de convicción para esclarecer los hechos, son razones suficientes para que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en agravio de la ciudadana: NIEVES MARÍA ROJAS LUCENA por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la ciudadana: NIEVES MARÍA ROJAS LUCENA por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
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