Vista la solicitud que hiciera la Dra. MALVA MARINA MORENO G., en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 24-02-2006, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 27 de Julio de 1999, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: MELIAN TORRES MARIELBA DEL CARMEN, al considerar que la conducta desplegada por el ciudadano: LUIS GUILLERMO LÓPEZ SALVATI, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, este Tribunal para decidir previamente observa:

Ciertamente el 27-07-1999 se formuló por ante la División Contra La Delincuencia Organizada del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, interpuesta por la ciudadana MELIAN TORRES MARIELBA DEL CARMEN, en la cual y entre otras cosas expuso lo siguiente: “… el joven LUIS GUILLERMO LÓPEZ, utilizando mi código en forma indebida emitió dos pólizas de seguros, a nombre de la empresa SEVELCA, propiedad del señor JOSÉ MIGUEL MARTÍEZ, ambas financiadas entregando a este señor la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES APROXIMADAMENTE, al supuesto corredor de seguro, de igual manera quiero denunciar que LUIS GUILLERMO LÓPEZ, falsificó mi firma en la solicitud de Seguro de Responsabilidad Civil General,… me enteré ya que el señor José Miguel Martínez,… me informó que las pólizas en original las tenía él, y que las mismas no había sido canceladas por Luis Guillermo López, quie habría cobrado el cheque entregado por él,… TERCERA PREGUNNTA: Diga usted, en alguna oportunidad le ha dado autorización al ciudadano Luis Guillermo López para que realice operaciones de seguro con su código.? COTESTÓ: Nunca…”.

Así mismo cursa declaración rendida por el ciudadano: MARTÍNEZ MONROY JOSÉ MIGUEL quien entre otros particulares señaló que efectivamente solicitó una póliza de seguros al hoy imputado, quien le había manifestado que no tenía código para ello pero que lo haría con el de una corredora, siendo que a esta persona nunca la vio, pero afirma haber conversado con ella vía telefónica.

Igualmente cursa la propia declaración del ciudadano: LÓPEZ SALVATI LUIS GUILLERMO, quien manifestó entre otros particulares que efectivamente tramitó una póliza de seguros al ciudadano: MIGUEL MARTÍNEZ MONROY y que para ello se entrevistó con la ciudadana: MARIELBA MELIAN, quien es corredora de seguros en BANVALOR, quien aceptó e inmediatamente se realizaron las gestiones correspondientes, igualmente que fue Marielba quien le entregó el financiamiento y los giros respectivos, como también la póliza del cliente, los cuales le fueron entregados en su totalidad a éste para que los firmara y así cancelara la inicial de la póliza la cual fue cancelada quince días después y así lo hizo, pero luego le fue anulada porno cancelar al momento del vencimiento del plazo los respectivos giros.

Ahora bien, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa que, en primer lugar sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy nos ocupa es de acción pública, como lo es el de APROPIACIÓN INDEBIDA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, la cual contempla una pena de PRISIÓN de TRES (03) MESES a DOS (6) AÑOS, ahora bien se puede evidenciar de las actas procesales que desde la fecha en que se apertura la presente investigación ha transcurrido más del lapso estipulado en la ley sin que se hayan podido incorporar elementos nuevos de convicción que permitan establecer con certeza la culpabilidad del ciudadano antes mencionado, no existiendo tampoco suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible denunciado y que se le ha pretendido acreditar, ya que sólo cursa la denuncia de una corredora de seguros, que resultó ser claramente contradictoria con lo expuesto por el Cliente y aún más, con la propia declaración del pretendido acusado, razones estas por las cuales esta Juzgadora disiente del criterio fiscal en el sentido que se encuentra plenamente demostrada la culpabilidad del acusado como para solicitar la prescripción por el transcurso del tiempo y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en agravio de la ciudadana: MELIAN TORRES MARIELBA DEL CARMEN por la comisión delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUIS GUILLERMO LÓPEZ SALVATI, en agravio de la ciudadana: MELIAN TORRES MARIELBA DEL CARMEN por la comisión delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal