Vista la solicitud que hiciera la Dra. RAQUEL PITA DRUMOND, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 18-04-2006, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: MÁRQUEZ DE JESÚS JOSÉ EDUARDO, este Tribunal para decidir previamente observa:

Ciertamente el 01-11-2004 se formuló denuncia por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, interpuesta por el ciudadano MÁRQUEZ DE JESÚS JOSÉ EDUARDO, en la cual y entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la oficina de mi local contando el dinero y de pronto… dos sujetos armados… me amenazaron de muerte y me dijeron que abriera la caja fuerte la abrí y se llevaron todo el dinero… con el… que estaba contando… de una gaveta sacaron un arma de fuego tipo Beretta, calibre 9mm,…un teléfono celular marca Motorota,… también se llevaron una rebanadora… dos pesos electrónicos…”

Cursa INSPCCIÓN TÉNICO POLICIAL Nª 3370, de fecha 01-11-2004, realizada en el lugar de los hechos, donde se dejó constancia que no se lograron localizar evidencias de interés criminalístico.

Cursa ACTA POLICIAL de fecha 02-11-2005, donde entre otras cosas se dejó constancia que se presentó de manera espontánea el denunciante manifestando que en horas de la mañana mientras realizaba labores de limpieza y remodelación en su local comercial, logró ubicar entre varios estantes el arma de fuego que había denunciado como robada, haciendo la entrega formal de la misma a los fines de practicar las experticias de ley.

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-11-2004, tomada al ciudadano: ACOSTA AMARISTA LUIS GABRIEL y quien entre otras cosas confirmó lo expuesto por el denunciante, pero que no pudo ver bien a los sujetos que robaron en el local comercial.

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-11-2004, tomada al ciudadano: MORRILLO FRANK REINALDO y quien entre otras cosas señaló que no pudo ver el robo en el local comercial por cuanto se encontraba en la nevera de la carne y después fue que se enteró de lo sucedido.

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-11-2004, tomada al ciudadano: RAMÍREZ GONZÁLEZ HENRY DAVID y quien entre otras cosas confirmó lo expuesto por el denunciante, pero que no pudo ver a los sujetos que robaron en el local comercial.

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-11-2004, tomada al ciudadano: MIGUEL ANGEL CASTRO PEDRAZA y quien entre otras cosas señaló que no pudo ver el robo en el local comercial por cuanto se encontraba en la parte de atrás del Frigorífico deshuesando carne y después fue que se enteró de lo sucedido.

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-2004, tomada al ciudadano: PEREIRA PEREIRA PEDRO ELEODORO y quien entre otras cosas confirmó lo expuesto por el denunciante, pero que no pudo ver bien a los sujetos que robaron en el local comercial.

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-11-2004, tomada al ciudadano: ZABALA DÍAZ CARLOS JOSÉ y quien entre otras cosas confirmó lo expuesto por el denunciante, aportando someramente alguna de las características físicas de los sujetos que robaron en el local comercial, estando en la posibilidad de reconocer sólo a uno de ellos.

Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-018-B, de fecha 14-12-2005, practicada al arma de fuego que fuere entregada por el denunciante como recuperada y la misma se corresponde con los datos que fueren suministrados por éste.

Finalmente cursa EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-2222, de fecha 06-03-2006 practicada a los objetos descritos en la denuncia como robados y conforme a la declaración rendida por la víctima, a los cuales se le dio un valor total de Bs. 15.400.000,00.

Ahora bien, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa se observa que, en primer lugar sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho que hoy nos ocupa es de acción pública, como lo es el delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho, ya que en este sentido quedó demostrado a las actas que ciertamente en fecha 01 de Noviembre de 2004, según la propia manifestación de la víctima, SUJETOS DESCONOCIDOS se introdujeron en la oficina de su local donde se encontraba contando dinero y manifiestamente armados lo amenazaron de muerte y le dijeron que abriera la caja fuerte, de la cual se llevaron todo el dinero que se encontraba allí así como el que se encontraba contando, que por error manifestó que se había llevado un arma de fuego tipo Beretta, calibre 9mm, la cual un año mas tarde recuperó en el propio local mientras limpiaba, un teléfono celular marca Motorota, una rebanadora y dos pesos electrónicos, todos los cuales fueron justipreciados mediante Regulación de Avalúo Prudencial, hechos éstos que ciertamente fueron debidamente confirmados por los ciudadanos: ACOSTA AMARISTA LUIS GABRIEL, MORRILLO FRANK REINALDO, RAMÍREZ GONZÁLEZ HENRY DAVID, MIGUEL ANGEL CASTRO PEDRAZA PEREIRA PEREIRA PEDRO ELEODORO y ZABALA DÍAZ CARLOS,; no obstante ello y pese a las múltiples diligencias practicadas para determinar la responsabilidad y determinación de los autores o participes del ilícito, ninguno de éstos arrojó resultados satisfactorios para fundar criterio suficiente e imputar a persona alguna en el presente caso, en otras palabras, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haber bases sólidas para enjuiciar a persona alguna, ya que del tiempo transcurrido no existe certeza alguna que permitan su determinación ni ningún otro elemento de convicción para esclarecer los hechos, son razones suficientes para que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en agravio del ciudadano: MÁRQUEZ DE JESÚS JOSÉ EDUARDO por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano: MÁRQUEZ DE JESÚS JOSÉ EDUARDO por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.