Vista la solicitud que hiciera la Dra. KARIN OCHOA SIMANCAS, en su condición de Fiscal Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 28-04-2006, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada mediante Acta de Trascripción de Novedades Diarias llevadas por la Comisaría Simón Rodríguez del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, este Tribunal para decidir previamente observa:
Ciertamente el 27-08-1999 por ante la Comisaría Simón Rodríguez del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se recibió llamada telefónica donde informaban el deceso de una persona del sexo masculino, quien se encontraba en el Hospital Vargas, no aportándose más datos al respecto.
Igualmente cursa ACTA POLICIAL, de fecha 27-08-1999, suscrita por el Agente QUIJADA VICTOR, adscrito a la Comisaría Simón Rodríguez del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejando constancia que se trasladó al Hospital Vargas, logrando inspeccionar en el depósito de cadáveres una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal , de aproximadamente 84 años de edad, quien quedó identificado como: MANUEL BERMAN, procedente de La Candelaria y con fecha de ingreso 10-08-1999 con la Historia Médica Nº 583072, presentándose al lugar la Médico Forense: JENNY ALBARRAN, quien determinó contusiones equimóticas en ambos hombros.
Cursa INSPECCIÓN Nº 2796, de fecha 28 de Agosto de 1999, con su correspondiente SECUENCIA FOTOGRÁFICA, donde funcionarios policiales se trasladaron a la Morgue de Colinas de Bello Monte, dejando constancia que del examen externo practicado al cadáver se apreció equímosis en la región anterior del brazo derecho, quedando identificada la persona como: MANUEL BERMAN.
Cursa RECONOCIMIETO MÉDICO LEGAL y PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 16 de Septiembre y 31 de Agosto de 1999, practicado al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de: MANUEL BERMAN, donde se llegó a la conclusión que la muerte se debió a: “TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO”
Cursa COPIA CERTIFICADA de la Historia Clínica Nº 583072, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiere al nombre de: MANUEL BERMAN, donde entre otras cosas se deja constancia que el ingreso del paciente se debió a que sus familiares lo encontraron inconsciente y con múltiples lesiones en el cuerpo.
Cursa ENTREVISTA, de fecha 28-08-2000, rendida por el ciudadano: COCIU NICULESCU NICOLAY, por ante la Comisaría Simón Rodríguez del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…todo ocurrió en la casa de él en su habitación donde sufrió un ataque cerebral y se cayó en el baño, estándole solo en la casa, entonces los vecinos se dieron cuenta cuando se inundaba el apartamento ya que él se cayó en el baño y en la caída rompió el lavamanos, los vecinos llamaron a los bomberos debido a la inundación y los bomberos tuvieron que romper una ventana para meterse al apartamento, cuando lo encontraron en el piso lo llevaron para el Hospital Vargas, uno de los bomberos me avisó a mi y me contó lo sucedido,…estuvo hospitalizado como tres semanas… y después falleció…”
Ahora bien, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa se observa que, en primer lugar sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho que hoy nos ocupa es de acción pública, ya que quedó demostrado a las actas que ciertamente en fecha 27 de Agosto de 1999, se recibió llamada radiofónica donde informaban del fallecimiento de una persona del sexo masculino, sin aportarse mayores al respecto, resultando ser que el occiso era el ciudadano: MANUEL BERMAN y luego de practicar múltiples diligencia se determinó que cuando el mismo se encontraba en su residencia, específicamente en la Sala de Baño, sufrió un ataque cerebral, se cayó y la caída rompió el lavamanos, para ese momento se encontraba solo en la casa, momento este en el cual los vecinos se dieron cuenta cuando se inundaba el apartamento, llamaron a los bomberos debido a la inundación y éstos tuvieron que romper una ventana para meterse al apartamento, cuando lo encontraron en el piso lo llevaron para el Hospital Vargas, siendo uno de los bomberos quien le avisó a su sobrino y a las tres semanas de estar hospitalizado a consecuencia del ataque cerebral, falleció.
Dadas estas circunstancias es más que obvio que el hecho ocurrido no se encuentra subsumido en ningún tipo penal previsto en nuestra legislación como delito, dado que la muerte se debió básicamente al ataque cerebral que sufrió y como consecuencia la caída que sufrió, pero no obstante ello, pese a las múltiples diligencias practicadas para determinar la posible responsabilidad y determinación de posibles autores o participes del hecho acaecido, ninguno de éstos arrojó resultados satisfactorios para fundar criterio suficiente e imputar a persona alguna en el presente caso, en otras palabras, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haber bases sólidas para enjuiciar a persona alguna, ya que del tiempo transcurrido no existe certeza alguna que permitan su determinación ni ningún otro elemento de convicción para arribar a otra decisión, son razones suficientes para que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en agravio del ciudadano: MANUEL BERMAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el hecho que hoy nos ocupa existe una causa de no punibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano: MANUEL BERMAN, al existir una causa de no punibilidad.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
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