Vista la solicitud que hiciera la Dra. MARÍA PÍA BIANCO ALAIMO, en su condición de Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 08-05-06, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 05 de Octubre de 2002, con motivo de una denuncia formulada por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuesta por la ciudadana ELSY TEOMAR PÉREZ RINCÓN, en la cual y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a Leopoldo Menecio Pérez Castro… quien es mi padre… pero en el día de ayer sin mediar un motivo… cuando regresamos mi hermana… y yo, estaba muy agresivo… me agredió con la correa en la pierna derecha, brazo derecho, en la mano izquierda;…Es todo”.
Así mismo cursa el Resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma donde se le diagnosticó: “…Contusión equimótica amplia múltiples en cara anterior de tórax, ambos miembros inferiores, hombre derecho y mano izquierda.-… TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO (8) DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: OCHO (8) DÍAS… CARÁCTER: LEVE.-”
Observa esta Juzgadora, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa que, sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy nos ocupa es de acción pública, como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, la cual contempla una pena de PRISIÓN de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, y desde la fecha de realización del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual al de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, tiempo este superior al de la prescripción establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece que la acción penal para este tipo de delito prescribe a los TRES (3) AÑOS.
Por otra parte, la institución de la prescripción es de orden público y opera de pleno derecho, como causa de la extinción de la acción penal, por razones de interés social a las que debe ceñirse todo proceso, habida cuenta que el tiempo transcurrido sin lugar a dudas hace perder el interés de castigar la acción criminal, al cesar la perturbación social causada por el hecho. Igualmente debe tenerse a la figura jurídica de la prescripción como un derecho de los ciudadanos frente al poder punitivo del Estado, limitando en el tiempo su acción represiva y por ende las consecuencias negativas en la vida social de éstos, y en el caso que hoy aquí nos ocupa y objeto de la presente decisión, se ha superado el lapso de la prescripción ordinaria o legal del injusto penal referido ut-supra y como quiera que de las actuaciones se desprende la comisión del mismo, de allí que este Tribunal de Control, hace suyos y comparte parcialmente los planteamientos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a la solicitud incoada por la Dra. MARÍA PÍA BIANCO ALAIMO, en su condición de Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en agravio de la ciudadana: ELSY TEOMAR PÉREZ RINCÓN por la comisión delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en agravio de la ciudadana: ELSY TEOMAR PÉREZ RINCÓN por la comisión delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal
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