Vista la solicitud que hiciera la Dra. MARÍA PÍA BIANCO ALAIMO G., en su condición de Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 09-05-2006, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 03 de Octubre de 2000, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: ADRIANA DEL VALLE LUGO CAMPOS, al considerar que la conducta desplegada por la ciudadana: MARÍA GABRIELA LUGO CAMPOS, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal para decidir previamente observa:
Ciertamente el 03-10-2002 se formuló por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Prefectura del Municipio Libertador, interpuesta por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LUGO CAMPOS, en la cual y entre otras cosas expuso lo siguiente: “El 02-10-2002… reencontraba en mi hab. Y mi hermana estaba forzando la cerradura de puerta yo no se con qué intención hizo esto y en otras ocasiones hemos tenido problemas de diferentes tipos y me tiene amenazada y me ofende verbalmente.”
Ahora bien, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa que, en primer lugar sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy nos ocupa es de acción pública, como lo es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia; ahora bien se puede evidenciar de las actas procesales que desde la fecha en que se apertura la presente investigación ha transcurrido más del lapso estipulado en la ley sin que se hayan podido incorporar elementos nuevos de convicción que permitan establecer con certeza la culpabilidad de la ciudadana MARÍA GABRIELA LUGO CAMPOS, no existiendo tampoco suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la pretendida imputada haya sido la autora o participe en la comisión del hecho punible denunciado y que se le ha pretendido acreditar, ya que sólo cursa la denuncia de pretensa victimario existiendo ningún otro elemento adicional que corrobore tal versión, razones estas por las cuales esta Juzgadora discrepa del criterio fiscal en el sentido que se encuentre plenamente demostrada la culpabilidad de la acusada como para solicitar la prescripción por el transcurso del tiempo y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en agravio de la ciudadana: ADRIANA DEL VALLE LUGO CAMPOS por la comisión delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: MARÍA GABRIELA LUGO CAMPOS, en agravio de la ciudadana: ADRIANA DEL VALLE LUGO CAMPOS por la comisión delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
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