REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
Caracas, 09 de Agosto de 2.006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el ciudadano (a) HECTOR HOINNES VILLEGAS, Defensor (a) Público 05º de este Circuito Judicial, actuando en su carácter de defensor (a) del ciudadano (a) SUAREZ MOSQUERA PEDRO ANGEL, mediante el cual solicita “…Por cuanto a transcurrido un tiempo de dos (02) años y dieciséis (16) días…el proceso…se encuentra en estado de iniciar el acto de Juicio Oral y Público encontrándose el ciudadano…bajo una medida de personal a lo largo de este proceso, que excede de los limites exigidos…sin que hay (sic) obtenido una sentencia por un tribunal Unipersonal, solicito…ordene su inmediata libertad y del derecho a obtener una sentencia oportuna, con (sic) tenidos en los artículos 44 y 26 de las (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el artículo 244 del Código Adjetivo…”, este Tribunal observa y decide lo siguiente:
PRIMERO
Consta a los folios Nros. 03 y 04 (Vtos) de la primera pieza del presente expediente, Acta Policial en donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo las 01:30 horas de la tarde…en momentos en que me desplazaba…a la altura de la prolongación de la avenida Simón Bolívar de Catia, avistamos a un ciudadano quien pedía ayuda, ya que varios sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la cantidad de ciento quince mil (Bs. 115.000,oo) bolívares en efectivo y de un teléfono celular…quedando identificado como HIDALGO SEVILLA WILLIAM ALEXANDER…manifestando que de ellos…quienes se dieron a la fuga en dirección al Centro Comercial Pro-Patria, por lo que de inmediato nos trasladamos…avistamos a varios sujetos con las características suministradas por la parte agraviada, dándole la voz de alto por cuanto se encontraban en veloz carrera…por lo que se opto en utilizar la fuerza pública…logrando captura tres de los sujetos señalados…”
Igualmente, cursa a los folios 19 al 25 de la primera pieza, Acta de Audiencia para Oír a las Partes, conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante el Juzgado 35º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO:…el presente procedimiento se ventile por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO:…Acoge la precalificación jurídica…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal…CUARTO: ...por lo tanto estando llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.
En fecha 06 de Septiembre de 2.004, el ciudadano (a) MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, en su carácter de fiscal Auxiliar 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana, presento formal ACUSACION, en contra del ciudadano SUAREZ MOSQUERA PEDRO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.033.034, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para fecha que ocurrieron los hechos). (Cursa a los folios Nros. 77 al 85 de la 1era Pieza)
Se refleja en el Expediente Audiencia Preliminar, conforme lo estable el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se dictaron los siguientes pronunciamientos: “...PRIMERO:…Admite en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por la Fiscal...por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal…TERCERO:…MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…” . (Cursa del Folio Nro. 96 al 108 de la 1era pieza)
En fechas 06-06-2005, 14-06-2.005, 17-06-2.005, 28-06-2.005 y 08-07-2.005, se llevo a cabo el Acto del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y se CONDENO al ciudadano PEDRO ANGEL SUAREZ MOSQUERA, a cumplir la pena se SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. (Cursa del folio 303 al 321 de la 1era pieza)
Asimismo, consta en actas Escrito de Apelación, interpuesto por los ciudadanos GERARDO ROYE y HECTOR VILLEGAS, Defensores Públicos Nros. 4º y 5º, respectivamente, en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado 23º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 25-07-2.005.- (Cursa del folio Nro. 58 al 71 de 2da Pieza)
Del folio Nro. 115 al 152 de la 2da Pieza, cursa decisión dictada por la Sala Nro. 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación…se acuerda la nulidad absoluta del juicio oral y publico, celebrado por el Tribunal 23º Primera Instancia en Funciones de Juicio…así como los actos consecutivos que emanen o dependan de este, excluyendo los recursos ordinarios de apelación interpuestos por la abogado rosa Maritza Lissandrelli, Gerardo (sic) Roye y Héctor Villegas…así como la presente decisión, lo establecido en los artículos 190, 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud se acuerda la celebración de un nuevo juicio oral y publico con un juez distinto al que dicto la decisión aquí anulada, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cursa al folio Nro.169 de la segunda pieza, hoja de distribución, en donde asignan del conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial.
SEGUNDO
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a tenor lo siguiente:
“…Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (Omisis)…”
Nuestro proceso penal comporta como finalidad esencial establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en este sentido se puede decir que la etapa de juicio comprende un proceso de conocimiento en el que demuestra o no la culpabilidad del acusado y en el sentido más estricto el establecimiento de acuerdo con las leyes sustantivas la responsabilidad penal y sus consecuencias legales. Es así que para asegurar la obtención de éste fin, así como en todas y cada una de las etapas del proceso, existen las medidas de coerción personal, a saber las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta. Se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual que se ajusta con la prohibición de exceso. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo a los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso (procesales).
Sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según voto 462-92, que: “La gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena, pueden ser tomados en consideración para establecer con base a ellos y utilizando criterios objetivos que el encausado podrá atentar contra los intereses del proceso (asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley…)”.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el delito por el cual fue acusado el ciudadano PEDRO ANGEL SUAREZ MOSQUERA, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual comporta pena corporal de presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) años, pena esta puede suponer que existe fundados elementos para presumir el peligro de fuga; que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia el Juez al dictar su decisión puede, una vez adminiculados distintos elementos de convicción, tomar en cuenta la gravedad del hecho presuntamente cometido por el acusado, razón por la cual al estar la presente causa en fase de juicio, esta Juzgador se encuentra en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado.
Así las cosas, estando satisfechos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º Ejusdem, relativos a lo cuantioso de la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, y destacándose, lo referente a la magnitud del daño causado, resultando ser delitos pluriofensivos, pues éstos se realizan en perjuicio de la colectividad y la vida misma, se determina plenamente el peligro de fuga, peligro éste que se ve materializado aún más con la presunción establecida por el legislador patrio en el parágrafo primero del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se evidencia el peligro de obstaculización a la verdad, considerando que el acusado en libertad podría influir en testigos, víctimas o expertos, para que informen falsamente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De igual manera, para quien aquí decide resulta relevante afirmar que la medida privativa judicial preventiva de libertad es la única medida cautelar, que a Juicio de este Juzgador puede garantizar la presencia del acusado en el Juicio Oral y Público en razón de lo cual aunado a las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será NEGAR la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado PEDRO ANGEL SUAREZ MOSQUERA. Y así se declara.