REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 11 de agosto de 2006.
195° y 147°

Penado: ANGEL JESUS ZAPATA OSUNA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nace en fecha 29 de mayo de 1979, de estado civil casado, de oficio herrero, residenciado en el Barrio Mario Briceño Iragorri, escalera Santa Elena, casa número 35, Brisas de Propatria, Caracas y titular de la cédula de identidad número 15.313.899.

Defensa: A cargo de la abogado YAJAIRA CALDERINE, Defensor Público Penal Centésima Primera, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano ANTONIO MASTROPRIETO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.

Vista la comunicación sin número, de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Dirección del Internado Judicial Capital El Rodeo I, éste Juzgado, para resolver; Observa:

I

Que la Dirección del Internado Judicial Capital El Rodeo I, remite anexo a una comunicación sin número de ésta misma fecha, las resultas de la evaluación psicosocial practicada al penado ANGEL JESUS ZAPATA OSUNA, con pronóstico favorable.

En efecto, de la revisión de la aludida evaluación, puede advertirse lo siguiente, que en el establecimiento penal, se encuentra realizando trabajos de mantenimiento, observando buena conducta, contando con el apoyo de su familia y practicando el culto evangélico.


II

El ciudadano NAGEL JESUS ZAPATA OSUNA, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal, en fallo que fuera pronunciado en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, a propósito de la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Penal, como puede advertirse de la lectura de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, el tipo calificado de homicidio, ahora dispuesto en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal, comporta la aplicación de penas de una especie diversa.

Así las cosas, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fallo de fecha 21 de febrero de 2006, declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado, y declara, que éste deberá cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

En estricto acatamiento al dispositivo del fallo emanado de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2006, se dicta el cómputo definitivo de la pena impuesta, de cuya lectura se advierte, que el penado ANGEL JESUS ZAPATA OSUNA, cumplirá la cuarta parte de la pena impuesta, a saber, tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, en fecha 2 de enero de 2007, a las doce del mediodía; Siendo que detenido en fecha 24 de octubre de 2003, permaneciendo en reclusión hasta la presente fecha, ha estado detenido por el plazo de dos (2) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días.

Dice el artículo 510 del texto adjetivo penal, lo siguiente:

“El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varien las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior”.

Por otra parte, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquélla por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorables sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y;
5. Que haya observado buena conducta”.

Como puede advertirse de la lectura del artículo 501 en su encabezamiento, el trámite y resolución de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, es menester que el penado hubiere cumplido, la cuarta parte de la pena impuesta; por lo anterior, en el presente caso, es rechazar, por improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 501 ejusdem, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, al penado ANGEL JESUS ZAPATA OSUNA, conforme a lo previsto en el 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 501 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ,

JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.

LA SECRETARIA,

LISSET AVILES.

Causa: JE-2-1597-04.