REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de Agosto del 2006.
196º y 147º
Visto como ha sido modificada la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Marzo del 2005, mediante la cual condena a los ciudadanos LUJANO CENTENO ABEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.719.992, CADENA URIBE ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.399.084, y RIVAS JAVIER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 15.812.236, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente los condena a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en virtud del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la ABG. VENECI BLANCO GARCÍA, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el ut-supra mencionado Recurso y CONDENA a los referidos penados cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
PRIMERO: A los penados LUJANO CENTENO ABEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.719.992, CADENA URIBE ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.399.084, y RIVAS JAVIER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 15.812.236, este Juzgado en fecha 21 de Diciembre del año 2005, le efectuó auto de ejecución a la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinándose que cumplirían la totalidad de la pena en fecha 01 de Julio del año 2013.
SEGUNDO: Los mencionados penados fueron detenidos preventivamente el día 01-07-2003, tal y como consta en el Acta de Investigación cursante a los folios 04 al 09 de la Primera Pieza del Expediente, por lo que hasta el día de hoy han permanecido detenidos por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS.
Ahora bien, siendo que su pena modificada es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, al restarle el tiempo total de detención TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, se evidencia que a los referidos penados le falta un remanente de pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que cumplirán el día Primero (01) de Julio del año Dos Mil Once (2011).-
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Modificación de la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los penados LUJANO CENTENO ABEL ANTONIO, CADENA URIBE ORLANDO, y RIVAS JAVIER ENRIQUE quedaron condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el día Primero (01) de Julio del año Dos Mil Once (2011), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, consistente de conformidad con el artículo 22 del Código Penal en imponer al penado a la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos durante una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir hasta el día Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).-
III
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD
De acuerdo a lo expuesto, se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrán someterse los referidos penados, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, son:
Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio al transcurrir DOS (02) AÑOS, es decir, en fecha 01-07-2005. Ya cumplidos.
Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, es decir, en fecha 01-03-2006. (Pueden optar en estos momentos).
Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, es decir, en fecha 01-11-2008.
La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por los referidos penados, una vez que los mismos hayan estado detenido por un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, es decir, en fecha 01-O7-2009, siempre y cuando el referido penado se encuentre intramuros.
No obstante, este Tribunal no realiza el respectivo cómputo para el otorgamiento del beneficio procesal de ley “Redención Judicial”, por cuanto a los ut-supra mencionados penados no le procede, ya que fueron sentenciados por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente y el mismo establece en el en el último aparte: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”. (Negritas del Tribunal).
Notifíquese a la ciudadana ABG. AURA MARGARITA TORRES HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias, a los Abogados TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, ALEJANDRO VILORIA GARCÍA y LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, en su carácter de Defensores Públicos, Trigésima Sexta (36º), Trigésimo Segundo (32º) y Quincuagésimo Primero (51º) de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, líbrense las Boletas de traslados y notificación correspondientes. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Sanciones Penales, Vigilancia y Ejecuciones, Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8, a los fines de que le sean practicados los exámenes Psico-sociales a los penados LUJANO CENTENO ABEL ANTONIO, CADENA URIBE ORLANDO, y RIVAS JAVIER ENRIQUE, en virtud de que actualmente les procede la formula alternativa de cumplimiento de pena “Destino a Establecimiento Abierto”, al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, y al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines de que le sea realizado informe Conductual a los referidos penados.
Expídanse por Secretaría, Cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión y anéxense a los Oficios antes referidos.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCÍA.
EL SECRETARIO
ABG. RODERICK PAPA FLORES.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y las boletas correspondientes.
EL SECRETARIO
ABG. RODERICK PAPA FLORES.
VBG/dh.-
EXP. N° 1840.-