REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Agosto de 2006.-
196° y 147°
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente contentivo de la causa seguida al penado HERNÁNDEZ GARCÍA ALBERTO JOEL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.934.795, este juzgado en uso de sus facultades legalmente conferidas dicta el siguiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: El ciudadano HERNÁNDEZ GARCÍA ALBERTO JOEL, fue condenado en fecha 08 de Noviembre de 2001, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO; siendo modificada dicha sentencia en fecha 02-05-2006, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de revisión interpuesto, quedando establecida dicha pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.-
SEGUNDO: En fecha 25 de Junio de 2002, este Juzgado acordó concederle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como tiempo de duración del régimen de prueba inherente a dicho beneficio un lapso de CUATRO (04) AÑOS.
TERCERO: Es el caso que se evidencia error involuntario en el lapso de duración del régimen de prueba establecido al momento del otorgamiento del beneficio, por cuanto de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal: “… En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…” (Subrayado de este tribunal), este juzgado pasa a subsanar dicho auto, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecida la duración del régimen de prueba en TRES (03) AÑOS, siendo la fecha de culminación de dicho régimen de prueba el 25 de Junio de 2005.-
CUARTO: Asímismo, en fecha 03-10-2002 se recibe comunicación emanada del Defensor Privado del mencionado penado, remitiendo a este despacho Informe Médico procedente de la Residencia Asistencial Aranda, C.A., mediante concluyen como recomendación mantener hospitalizado al mencionado penado para desintoxicación y deshabituación (f. 70, II pieza). Igualmente, en fecha 04-11-2002, se recibe Informe Periódico Conductual emanado de la Coordinación Zonal N° 7 del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por la Lic. Tibisay Ortiz, Delegado de Prueba y Lic. Migdalia Lunar, Coordinadora Zonal, mediante el cual concluyen que de acuerdo al diagnóstico médico estiman que el penado debería mantenerse hospitalizado para su desintoxicación. Posteriormente, en fecha 20-09-2005, se recibe comunicación N° 838-05 procedente de la Coordinación Zonal N° 7 del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se informa a este despacho acerca de la evolución aparente del penado, remitiendo igualmente Informe médico suscrito por el Médico adscrito a la Residencia Asistencial Aranda, C.A., el cual recomienda la continuación del programa en Comunidad Terapéutica. Cursa igualmente a los folios 231-234 Informe Psiquiátrico emanado de la División de Medicatura Forense, que concluye que el penado presenta dependencia a las drogas en Rehabilitación. Por último, riela al folio 67 de la tercera pieza del expediente comunicación N° 270-06, emanada de la Coordinación Zonal N° 7 del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se informa a este despacho que el penado permanece recluído y recomiendan su continuación con el tratamiento. Ahora bien, cursa al folio 70 de la tercera pieza del expediente comunicación igualmente emanada de la Coordinación Zonal N° 7, mediante la cual se informa a este despacho del egreso en fecha 09-05-2006 del mencionado penado de la Residencia Asistencial Aranda, C.A., siendo que se le fijó entrevista para el día 18-05-2006, no asistiendo el mismo.
QUINTO: Ahora bien, es el caso que a pesar que el penado HERNÁNDEZ GARCÍA ALBERTO JOEL, abandonó sus presentaciones ante la Coordinación Zonal, de lo antes expuesto se evidencia que el mismo se mantuvo bajo un riguroso tratamiento de desintoxicación y deshabituación, en virtud de su dependencia a las drogas, tiempo durante el cual su delegado de prueba se mantuvo al tanto del mismo, realizando constantes visitas al Centro de Rehabilitación, y solicitando periódicamente informes al médico tratante a fin de seguir su proceso de recuperación. Asímismo, se evidencia que el mencionado penado cumplía el régimen inherente al beneficio de de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 25 de Junio de 2005.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando justicia y por autoridad de la Ley, acuerda LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano HERNÁNDEZ GARCÍA ALBERTO JOEL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.934.795, en virtud del cumplimiento del régimen de prueba inherente al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°.
Líbrense los correspondientes oficios al Director de la División de Sanciones Penales y a la Coordinación Regional Oriental de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, anexándole copia de la presente Decisión.- Notifíquese lo pertinente al Fiscal 80° del Ministerio Público y a la Defensa y cítese al penado a objeto de ser impuesto de la presente decisión.- Por último, visto que no cursa en actas certificación actualizada de Antecedentes Penales, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria, a objeto de que sea incluída en sus registros y se remita a este juzgado la respectiva certificación.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. RODERICK PAPA FLORES
Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. RODERICK PAPA FLORES
Exp. N° 1491-01
VBG/Blank.-