REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 03 de Agosto de 2006


AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Duodécimo de funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18-07-2006, (Folios 127-132) de la presente pieza) dictada en contra del penado TIBALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N°.9.489.831, mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veinticuatro (24) das de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el 259 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Así mismo fue condenado a las penas accesorias, prevista en los artículos 14, 15 y 16 del Código Penal. Este Juzgado de Ejecución de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena en los términos siguientes:

I

COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El penado TIBALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, fue detenido preventivamente en fecha 30-08-2004, siéndole otorgada su libertad en fecha 17-09-2004, por haberse constituido la fianza, conforme a lo establecido en el artículo 256 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido un tiempo de 17 Días, faltándole por cumplir de la pena un remanente de 01 Año, 05 Meses y 07 Días, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento por cuanto el mismo se encuentra en libertad.-


Ahora bien por cuanto el delito por el cual fue condenado el supra mencionado penado, quien se encuentra en libertad, no esta excluido de la posibilidad de optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal acuerda librar boleta de citación a los fines de notificarlo del auto de ejecución, así como de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio antes mencionado, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese del presente auto al Penado, a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese los oficios dirigidos: al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior Y Justicia. Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio de Interior Y Justicia, Jefe de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio de Interior Y Justicia, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación Y Desarrollo. Expídanse por Secretaría, tres (3) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.
LA JUEZ


DRA BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE


Exp.1538-06
BGC/danger.-